Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Noviembre de 2019, expediente COM 001675/2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 28 de noviembre de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LABRIOLA ARMANDO ESTEBAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A.

S/ ORDINARIO”, registro n° 1675/2006, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 9), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) A.E.L. promovió la presente demanda contra la Caja de Seguros de Vida S.A. por cobro de la suma de $ 84.000 -o lo que más o menos resulte del peritaje contable- correspondiente al seguro de vida colectivo, póliza n° 5000-1354513-01, contratado por Prefectura Naval Argentina (ex empleadora del demandante) para cubrir, entre otros riesgos, el de incapacidad total y permanente de aquél. Requirió, además, el pago de los intereses respectivos y las costas del juicio (fs. 17/24).

  2. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 745/757- rechazó la demanda, imponiéndole las costas al actor. Para así decidir, el juez a quo descartó, en primer lugar, que hubiera operado la aceptación tácita de la cobertura prevista por el art. 56 de la Ley 17.418 y, pasando a examinar la pretensión subsidiaria de cumplimiento del contrato también requerida en la demanda, consideró que de acuerdo a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial médico obrante en la causa: i) el actor padecía una incapacidad parcial y permanente del 40,7% de la total obrera, lo que suponía, Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23165118#248822522#20191128114126324 entonces, que detentaba una capacidad residual del 59,3%, no alcanzando de esta manera el 66% exigido en la póliza para ser considerada una incapacidad total; ii) el examen médico fue realizado seis años después de su desvinculación laboral, de modo que era presumible que la salud del actor se hubiera agravado con el correr del tiempo, razón por la cual correspondía restarle valor a lo expuesto por el experto acerca de que no lograría con 61 años de edad superar ningún examen preocupacional; y iii) tampoco habría aportado el actor algún elemento que permitiese formar convicción respecto a encontrarse incapacitado para realizar una labor remunerada al momento de denunciar el siniestro. Con base en lo expuesto rechazó, como se dijo, la demanda.

    Contra el reseñado pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor (fs. 758), quien expresó agravios a fs. 766/771, los que no fueron respondidos por su contraria.

  3. ) No insiste el actor en su planteo fundado en el art. 56 de la ley 17.418 y la controversia llega a esta alzada centrándose fundamentalmente en la discusión sobre el alcance que debe otorgársele a su incapacidad, esto es, si resulta suficiente para poder hacerlo acreedor del pago del seguro en cuestión o, lo que es lo mismo decir, si se ha producido el siniestro previsto en la “cláusula adicional de incapacidad física total permanente e irreversible” del Seguro de Vida Colectivo correspondiente a la póliza n° 5000-1354513-01 emitida por la demandada.

    Veamos.

    (a) En lo que aquí interesa, la cláusula 1ª de la póliza expresa lo siguiente: “…El asegurador concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula, cuando el asegurado, como consecuencia de una enfermedad o accidente, que padezca un estado de incapacidad física total, permanente e irreversible; no pasible de ser revertido por tratamientos médicos y/o quirúrgicos; con prescindencia de su ocupación y/o profesión. Tal estado de incapacidad física, deberá manifestarse en forma ininterrumpida por SEIS (6)

    meses como mínimo… Se entiende por instalación de la incapacidad física total, permanente e irreversible a la fecha en que, según los estudios y pruebas médicas realizadas al asegurado, se compruebe de modo fehaciente Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23165118#248822522#20191128114126324 la instalación de la o las afecciones que determinaron el estado de incapacidad física total permanente o irreversible. Se excluyen expresamente los casos que afecten al asegurado en forma parcial o temporal… A los efectos de otorgar el beneficio que concede la presente cláusula, se considerará incapacidad física total, permanente e irreversible, a las definidas en los Artículos 2 y 3 (fs. 673 vta.)...”.

    De otro lado, la cláusula 3ª prevé que “…si el Asegurado padeciera distintas incapacidades físicas permanentes e irreversibles, sólo se considerará que el Asegurado padece una incapacidad física total, permanente e irreversible, cuando la sumatoria de éstas supere el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de la capacidad física del Asegurado… (fs. 674 vta.).

    (b) Cabe tener presente que en los seguros colectivos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 153 de la ley 17.418, el derecho del beneficiario nace cuando “…ocurre el evento previsto…” (conf. C.. S. D, 3/6/2008, “H., Z. c/ Siembra Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; S.A., 17/09/1985, "G., R. c/ La Buenos Aires Cía. de Seguros”; S. B, 14/05/1996, "La Buenos Aires SA c/ Superintendencia de Seguros s/observaciones a pólizas emitidas"; S.F., 11/12/2014, M., L.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; C.. y Com. Fed., S.I., 9/8/1983, “Caran, J.C. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”; S.I., 24/06/1994, "L., Á. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro").

    En ese momento, en efecto, se consolida el derecho del integrante del grupo para reclamar contra el asegurador, sin perjuicio de la ulterior constatación material del siniestro.

    Efectivamente, es la dupla infortunio/incapacidad, la generadora de la obligación de indemnizar, de donde ésta y no el dictamen médico, tiene el carácter "constitutivo" del derecho del asegurado. En otras palabras, el dictamen constata...

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