Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Diciembre de 2020, expediente CIV 004737/2012/CA002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

.B.M. y otros c/ RODRIGUEZ

RAMON SEBASTIAN y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° CIV 004737/2012/CA002

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

L.B.M. y otros c/ RODRIGUEZ

RAMON SEBASTIAN y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)

respecto de la sentencia de fs. 380/386

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 380/386 admitió la demanda entablada por B.M.L. por sí y en representación de sus hijos menores D.I.O. y L.O. contra R.S.R. y Sociedad Anónima Expreso Sudoeste, condenando a estos últimos a abonar a los accionantes, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Ciento Once Mil Cuatrocientos Trece ($111.413) con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo,

    hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos S.A.”.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan Fecha de firma: 16/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    las quejas de la parte actora a fs. 431/435, contestadas a fs. 445/46.-

    La demandada funda su recurso a fs.

    437/444 cuyo traslado fue contestado a fs. 454/458.-

    A fs. 448/450 luce la expresión de agravios de la citada en garantía, replicado a fs. 452/453.-

    Por último, la Sra. Defensora de Menores de Cámara expresa agravios a fs. 461/463.-

  2. Previo a tratar los planteos formulados por los recurrentes, resulta necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. P.esal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C..,

    S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I., ED,

    115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040,

    sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código P.esal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código P.esal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7;

    C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Debo, entonces, destacar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr.

    E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar sus quejas no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. No se efectúa una crítica concreta y razonada de las partes del fallo adversas a sus intereses.-

    Así, la demandante se limita a hacer vagas referencias a las declaraciones testimoniales de autos y a las secuelas sufridas a causa del hecho ilícito, ya debidamente ponderadas por la anterior sentenciante, para concluir solicitando la elevación del monto que fuera otorgado por incapacidad sobreviniente.-

    Los restantes argumentos de la apelante no son más que un mero disenso con el criterio de la anterior sentenciante,

    lo que me lleva a proponer la deserción del recurso de la parte actora en lo que hace a los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente, gastos,

    desvalorización del rodado, y gastos de remolque.-

    Esto, por cuanto discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P., CNCom., sala A,

    Telecal S.A. c. Protelar S.A

    , del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY

    2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003).-

    Las mismas razones me llevan a declarar la deserción de los agravios de la parte demandada en lo relativo al monto reconocido en concepto de daño moral, en tanto no es mas que un mero disenso con lo resuelto por la anterior sentenciante.-

    Fecha de firma...

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