Sentencia nº JA diario del 16-2-2000, 61; AyS 1999 I, 48 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 1999, expediente C 59288

PonenteJuez LABORDE (MI)
PresidenteLaborde-Pettigiani-Negri-Hitters-de Lázzari-Salas-Ghione
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., N., Hitters, de L., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.288, "L., L.M. y otro contra S., J. y otros. Daños y perjuicios. Incidente de fijación base regulatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. dejó sin efecto el auto de fs. 123 vta. que regulaba honorarios al doctor A.F.V..

Se interpuso, por el citado profesional, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que dejó sin efecto el auto de fs. 123 vta. por no corresponder la regulación de honorarios peticionada por el doctor V., dedujo el mismo el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 57 y 87 de la ley 5177 y 29 del dec. ley 8904.

    Aduce que el artículo citado en último término cabe aplicarlo tanto en el supuesto que el patrocinado sea procurador como abogado, no siendo mengua a esta interpretación la última parte del referido precepto, por cuanto resulta claro que allí se ha asimilado la designación de "procurador", al caso en que el abogado desarrolle su actividad en el doble carácter, es decir con su sola firma, como patrocinante y representante simultáneamente, cosa distinta al supuesto en tratamiento.

  2. El recurso no puede prosperar.

    El art. 29 ya aludido es transcripción del derogado art. 157 de la ley 5177, que había dado lugar a opiniones encontradas entre E.V.G. y H.R.D. (v.B.-Méndez, "Honorarios de Abogados y Procuradores", p. 128). Anticipo que comparto la posición sostenida por el segundo de los nombrados ("El cobro de honorarios en la ley 5177...", J.A., 1949-II-588). Así lo considero porque a la norma no puede desvinculársela de las disposiciones contenidas en los arts. 87 y 88 de la ley 5177, que regulan las facultades de actuación de los procuradores. Y es el art. 88 el que libera de la necesaria "dirección letrada" para los trámites que ahí contempla; ello significa que la mentada "dirección letrada" por parte de un profesional abogado, constituye un principio en la actuación forense de los procuradores.

    Se entiende así que el art. 29 del dec. ley 8904, -y a su turno el art. 157 de la ley 5177-, generara una presunción: la dirección existe y subsiste a partir del escrito anterior suscripto por el abogado patrocinante, mientras no sea sustituido expresamente por otro. De no ser así, las normas estarían virtualmente consagrando un pago sin causa, con infracción al art. 499 y conds. del Código Civil.

    Pero tratándose de abogados, su desenvolvimiento profesional no necesita de ninguna "dirección profesional"; son autosuficientes. Y siendo ello así carece de sentido aplicarle al letrado que en sus presentaciones concurre patrocinado por otro, una presunción generada por el art. 29, para suplementar de manera práctica las inhabilidades de los procuradores.

    No se trata de negar una interpretación dinámica y funcional, sino de ubicarla en el contexto legal adecuado. Si dos abogados actúan como patrocinante y patrocinado, la forma de pagar su tarea está contemplada en el art. 13, párrafo 2º del dec. ley 8904; pero el citado texto se encarga de...

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