Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Marzo de 2022, expediente CIV 017912/2008/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos ̃

L.R. c. Grupo Concesionario del Oeste s/ danos y perjuicios

(Exp. No 17.912/2008) y “C.L.F.A. c. Grupo Concesionario del Oeste S.A.” (Exp. No 17.914/2008), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.- La sentencia de grado en los autos “L.R. c. Grupo ̃

Concesionario del Oeste s/ danos y perjuicios” (Exp. No 17.912/2008). admitió la demanda entablada por M.d.R.L.R. contra Constructora Creixent S.A. e Integrity Seguros Argentina S.A., y los condenó a abonarle a la actora la suma de ́

$1.850.000 con mas sus intereses y las costas. Rechazó la demanda respecto de Grupo Concesionaria del Oeste S.A. y su compañía de seguros.

Asimismo, en los autos “C.L.F.A. c. Grupo Concesionario del Oeste S.A.” (Exp. No 17.914/2008)

rechazó la demanda incoada por F.A.C.L. contra Grupo del Concesionario del Oeste S.A., y su aseguradora, con costas.

Contra el pronunciamiento de grado, en los autos nº

17.912/2008, se alza L.R., expresando agravios, los que Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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fueron contestados por Grupo Concesionario del Oeste S.A.; e Integrity Seguros S.A., en razón del memorial acompañado, replicado por su contraria.

El recurso de la codemandada Constructora Creixent S.A. fue declarado desierto.

En los acumulados nº 17.914/2008 interpuso recurso de apelación únicamente el actor, expresando agravios digitalmente, los que fueron contestados por Grupo Concesionario del Oeste S.A. y por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

II.- Tal como señaló la jueza de grado, en ambos expedientes ̃

acumulados se demanda por las consecuencias danosas del accidente ̃

ocurrido el 26 de marzo de 2006, en horas de la manana, sobre la Autopista del Oeste, concesionada por la demandada, a la altura de la calle D.P., en la localidad de Haedo, Provincia de Buenos Aires, que involucró a un vehiculo Ford Escort, dominio TSH-375,

́

́ ́

conducido por F.A.C.L., hijo de M.d.R.L.R.. Se encontraban a bordo del automotor ́ ́ ́

mencionado, ademas de su conductor, M.B.C.L.,

hija y hermana de ambos actores, quien falleció en el luctuoso ̃

siniestro y M.G. ubicada en el asiento del acompanante.

́

De la lectura de ambos expedientes acumulados surge que, segun los ́

actores, otro vehiculo que dudaba en continuar por la autopista o ́

descender de ella lo encerro, haciendo que el conductor del Ford ́

Escort, no pudiera mantener el rodado por su carril de circulacion, el cual, ante circunstancias como estas, y debido a errores en su ́ ́

construccion que impedian maniobrar correctamente, impactó de ́

frente con un vertice afilado: un poste de hierro que estaba instalado ́ ́ ́

en el lugar y sobre el triangulo de cesped que hay en esa interseccion.

Los autos “L.R. c. Grupo Concesionario del Oeste s/

̃

danos y perjuicios” (Exp. No 17.912/2008) fueron iniciados por M.d.R.L.R.. Reclamó por el fallecimiento de su Fecha de firma: 30/03/2022

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̃ ́

hija la suma de $60.000, por dano psiquico la cantidad de 30.000, por ̃

gastos de tratamiento la suma de $5.000 y por dano moral la suma de $30.000. Ello, a Grupo Concesionario del Oeste S.A. -en adelate Grupo-, a quien le endilga responsabilidad por la construcción de la autopista; a la empresa Constructora Creixent S.A. -en adelante C.S.-, en su carácter de titular dominial del vehículo en el cual circulaban; y a su aseguradora Integrity Seguros S.A. (ex Liberty Argentina S.A.)

Los autos “C.L.F.A. c. Grupo Concesionario del Oeste S.A.” (Exp. No 17.914/2008) fueron iniciados por F.A.C.L., contra Grupo y La Merdional Compañía Argentina de Seguros S.A., en su carácter de aseguradora del primero. Reclamó por lucro cesante la suma de ̃ ́ ̃ ́

$2.000, por dano fisico la cantidad de $20.000, por dano psicologico ́

la suma de $40.000, por tratamiento psicologico la de $3.000, por ̃ ́

dano moral la cantidad de $40.000 y por gastos medicos y de farmacia la de $1.000.

  1. contestar la demanda, Grupo Concesionario del Oeste S.A.,

admitió la ocurrencia del siniestro denunciado, pero atribuyó al conductor del Ford Escort la exclusiva responsabilidad de sus consecuencias.

́

Constructora Creixent S.A., reconoció tambien la ocurrencia del ́

siniestro, pero sostuvo que nada debe reclamarsele, puesto que la ́

guarda del Ford Escort, se encuentra desde 1993 en cabeza de Maria ́

del Rosario Laborde Rivas. Por ello articuló excepcion de falta de ́

legitimacion pasiva.

̃́

L. -compania aseguradora del Ford Escort- argumentó que,

́

si bien aseguraba el mencionado vehiculo, no debe responder debido a ́ ́

que existia una causal de exclusion de cobertura, en virtud de que la ́

conduccion del rodado fue realizada por un familiar del asegurado.

Fecha de firma: 30/03/2022

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Por otra parte la aseguradora del Grupo demandado -La Meridional-, admitió el hecho pero, como su mandante, atribuyó la responsabilidad del siniestro al conductor del Ford Escort.

La jueza de grado encuadró la responsabilidad de la concesionaria en el deber de seguridad, alcanzado por el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor. Entendió que, con la prueba allegada al proceso no se acreditó vicio alguno en la construcción de la ́

autopista, por lo que rechazó la accion entablada contra el Grupo Concesionario del Oeste.

En cuanto a la empresa titular de dominio, explicó que, no se comprobó en autos la eximente invocada –que L.R. tenía la guarda del vehículo desde el año 1993- por lo que, a la luz de lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte del Código Civil, admitió la demanda intentada contra Creixent Constructora S.A.

Por último rechazo la excepción de falta de legitimación pasiva intentada por Integrity, puesto que no acompañó prueba alguna que lo verifique su planteo, aclarando que fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial contable a fs. 575/6.

III.- Los actores en ambos expedientes -L.R. y C.L.- cuestionan el rechazo de demanda respecto de Grupo Concesionaria del Oeste S.A., como así también la imposición de costas.

I., por su parte, se queja del rechazo de la excepción, de los montos por los que prosperaron las partidas por daño material,

psicológico, tratamiento psicológico y daño moral; y de la tasa de interés impuesta.

IV.- Responsabilidad de la concesionaria Cuestionan ambos recurrentes, mediante similares argumentos,

el rechazo de la acción contra la concesionaria de la autopista.

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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́ ́

Fundan su queja en que la construccion metalica sobre la cual impactó el actor con el automovil, era una cosa riesgosa, con vicios de ́

́

construccion.

Sostienen que, delante de la mencionada solo habían tres tambores de plástico, sin amarre suficiente, los que no pudieron ́

impedir el impacto del rodado sobre la estructura metalica instalada por la concesionaria de la autopista. Al respecto señalan que el Ingeniero José L.S., dependiente de la autopista, declaró que,

́

como minimo, debieron haberse instalado de 5 a 6 barriles frente a la ́ ́

construccion metalica.

́

A ello, añaden que el perito tecnico determinó que el actor circulaba a una velocidad aproximada de 67 k/h, un 50 % menos que los 130 km/hora permitidos en esa zona de la autopista. Y que, el ́

mencionado señaló que “los barriles se rompieron porque la energia ́ ́ ́

cinetica entregada sobre los mismos por el vehiculo embistente tenia la magnitud necesaria para romper dicho material”. Por ello,

́

entienden que no habia medidas de seguridad que evitaran el impacto brusco.

Igualmente, critican que las obras existentes en la autopista ̃ ́

datan del ano 1994 a 1998 (informe de fs. 397/398), no habiendose acreditado que existan obras o mejoras aprobadas posteriores a esa fecha. Lo que –según afirman- exterioriza una falta de cuidados,

́ ́ ̃

renovacion y adecuacion a nuevos tiempos, ya que para el ano 2006

̃

eran necesarias nuevas obras, pues desde el ano 1994 hasta el 2006

seguro han cambiado varias circunstancias, entre ellos los ́

componentes de la construccion de un auto, sus velocidades y la ́

intensidad del transito vehicular por la ruta concesionada a la demandada.

́

Afirman que, segun el informe de fs. 397 punto 3 respecto a las ́

obras y construcciones de la autopista demandada, estaria acreditado ́ ́

que no contaban con la aprobacion del organo de contralor.

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

En otro orden de ideas, aseveran que Grupo no probó: que el ́

actor haya infringido alguna regla de transito; ni que la concesionaria de la autopista haya instalado medidas de seguridad suficientes.

Ahora bien, de la...

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