Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2017, expediente Rl 120184

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

LABORDA, J.R.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCTE. DE TRAB. - ACCION ESP.

La P., 8 de febrero de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, rechazó la demanda promovida por J.R.L. contra Federación Patronal Seguros SA tendiente al cobro de la indemnización derivada de incapacidad laboral (fs. 200/203 vta.).

    Para así decidir, declaró no probado que el accionante padezca algún grado de incapacidad causado o concausado por el siniestro sufrido el 23 de enero de 2013, ni por las tareas prestadas para su empleadora o por omisiones culposas atribuibles a la demandada.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 208/214 vta.), el que fue concedido a fs. 215.

    En su presentación, invoca absurdo en la valoración de la prueba y la violación a la ley y la doctrina legal que cita.

    En lo sustancial, ataca la sentencia por falta de congruencia, en tanto -sostiene- no se encontraba sujeto a juzgamiento el nexo de causalidad entre las tareas y las lesiones (lo cual denuncia reconocido por la parte demandada), sino que lo que se sometía a decisión judicial era la existencia de la incapacidad.

    Finalmente, esgrime conculcados distintos principios de raigambre constitucional.

  3. El recurso intentado ha sido insuficientemente fundado (art. 279, CPCC).

    1. Determinar el vinculo causal o concausal entre el infortunio sufrido y la incapacidad que el trabajador invoca padecer y su porcentual y, en general, la apreciación del material probatorio, constituyen atribuciones privativas de los jueces de grado y exentas de revisión en la instancia extraordinaria, salvo la eficaz denuncia y acabada evidencia de la configuración de absurdo (cfr. causas L. 117.241 "S.", sent. de 5-III-2014; L. 117.984 "Vilche", res. de 27-VIII-2014; L. 119.348 "L.", res. de 22-XII-2015; entre muchas).

      Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (cfr. causas L. 116.445 "Bayona", sent. de 6-XI-2013; L. 118.007 "M.", sent. de 30-III-2016), ya que no cualquier equívoco, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurarlo (cfr. causas L. 112.200 "R., V.E."...

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