Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Febrero de 2011, expediente 10.360/2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 10.360/2007 – S.

  1. – LABORATORIOS POEN S.A. C/ATLAS

FARMACÉUTICA S.A. S/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA

Juzgado Nº 11

Secretaría Nº 21

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2011, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 213/215 rechazó la demanda promovida por Laboratorios Poen S.A. contra Atlas Farmacéutica S.A. y declaró fundada la oposición formulada por esta última contra el registro de la marca “GLAUCO T”, Acta n° 2.558.080 para distinguir productos oftalmológicos en la clase 5 del Nomenclador, con costas a cargo de la vencida.

    Para así resolver, el señor magistrado de la anterior instancia ponderó que en la comparación espontánea y sucesiva de los signos enfrentados, surgía una notable similitud en los aspectos gráfico y eufónico, lo cual impedía la coexistencia de las marcas en un mismo renglón del nomenclador. Señaló que, aun cuando un elemento del signo fuese de uso común,

    su posibilidad de registro dependía de la adición de otros elementos diferenciadores que USO OFICIAL

    permitieran satisfacer los fines de la ley marcaria, situación que no se daba en el sub-judice, lo cual determinaba la suerte del litigio.

    Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 219. También se han deducido apelaciones contra la regulación de honorarios, a fs. 218.

  2. La firma LABORATORIOS POEN S.A. solicita la revocación de la sentencia y que se declare infundada la oposición deducida por su contraria. Sus agravios corren a fs. 226/230 y fueron contestados a fs. 232/235. Sus reproches se centran en la equivocada comprensión de la marca pretendida por A. n° 2.558.080, la cual insiste en que sea ponderada sin soslayar el guión que separa las dos primeras sílabas de la consonante “T”.

    Afirma que su signo se pronuncia “GLAUCOTÉ”, con una sonoridad bien diferente a la marca oponente –“GLAUNOT”-, de la que se distancia también por la grafía. Este fraccionamiento en la apreciación conduce –en opinión del apelante- a un cotejo equivocado, que omite,

    asimismo, el significado ideológico del signo pretendido. Apoya su posición en el hecho de que existen en el mercado –y precisamente para identificar productos de la clase 5...

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