Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Febrero de 2017, expediente CSS 012359/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 12359/2013 Sentencia Definitiva En la ciudad autónoma de Buenos Aires, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “LABORATORIO QUIMICO COSMETICO RETTES SRL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.

I. s/IMPUGNACION DE DEUDA” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

I- Contra la resolución del organismo fiscal N° 373/12 (fs. 145/55), que desestimó la impugnación presentada por la parte actora y, en consecuencia confirmó la deuda oportunamente formulada, se dirige el recurso de apelación de fs. 167/68.

II- En lo que hace a la habilitación de la instancia judicial, estimo que la misma resulta procedente, toda vez que a través del seguro de caución contratado por la actora (fs.

171/72), se da cumplimiento con el recaudo exigido por el art. 15 de la ley 18.820, de conformidad al criterio sostenido por el Alto Tribunal de la Nación, en la causa “Orígenes AFJP c/Afip” (Fallos 331:2480), tornando formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto.

En lo que hace al fondo de la cuestión, surge de autos que el organismo fiscal, a través de la resolución impugnada, determinó deuda al recurrente en concepto de “Falta de declaración/adulteración de datos referentes a los beneficiarios” (art. 14, Res. G..

1566/04), en virtud de haberse detectado errores sobre la situación de revista de algunos empleados con relación a los CUILES declarados bajo el régimen de capitalización, cuando correspondía haberlos hecho bajo el régimen de reparto por los períodos 1/02 a 12/07.

En su memorial recursivo, el actor alega que la infracción cometida se debió a un error excusable de su parte, cometido por la equivocada información brindada por el personal relevado, y que por ende no existe el elemento subjetivo, esto es la intención, en la comisión de la infracción que se le imputa. Subsidiariamente, cuestiona el procedimiento desarrollado en sede administrativa, referente a la determinación de la deuda efectuada.

Así las cosas, estimo que no le asiste razón al recurrente en el planteo efectuado.

Así, en lo que respecta a la argumentación esgrimida, según la cual la infracción cometida se debió a un error excusable, debido a la equivocada información brindada por el personal contratado, cabe recordar que la Res. 1566/03, consagra una responsabilidad de tipo objetivo. En consecuencia, en el caso de multas previsionales, la constatación de la infracción genera la siguiente responsabilidad y sanción del infractor. Por tal razón, y siendo la finalidad de la multa impuesta por la resolución en cuestión, castigar el ingreso tardío de los aportes con que se necesitan contar en tiempo oportuno para la financiación Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26413542#166695921#20161117121111530 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 del sistema, resulta innecesaria la atribución de culpa o dolo para la imposición de la sanción, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada en este aspecto. En tal sentido, este Tribunal tiene dicho que “…en el caso de las multas previsionales, la sola constatación de la infracción genera la consiguiente responsabilidad y sanción al infractor. El elemento subjetivo no tiene cabida, dado que la sanción tiene por finalidad la falta objetivamente considerada y no la intencionalidad de la parte; ello sin perjuicio de constatar la razonabilidad de la sanción. Esto no implica que el infractor invoque y demuestre la existencia de alguna causal exculpatoria válida (cfr. C.F.S.S., S.I., sent.

del 19.10.98, "Pilot Pen S.A.", criterio éste seguido por la Sala I del fuero en autos “ROCA ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.

I. s/Impugnación de deuda", sent. def. 125851, del 26/9/08).

Por las razones expuestas, habré de propiciar 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto, 2) Confirmar la resolución recurrida, 3) C. a la vencida. Regúlense los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el $ 2.000 $ y $ 3.000 respectivamente para el letrado de la parte actora y demandada (conf. art. 8 ley 21.839 13 ley 24.432).

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Disiento del voto que antecede.

A fin de garantizar el depósito de la suma reclamada, exigido por el art. 15 de la ley 18.820 y modificatorias, la recurrente propone un seguro de caución.

Ahora bien, considero que este sucedáneo que ofrece la apelante carece de validez a los fines pretendidos, pues no puede soslayarse que el fundamento esencial del requisito del solve et repete, no es otro que la impostergable necesidad del Estado de atender a las finanzas...

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