Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 31 de Octubre de 2017, expediente CCF 005552/2004

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº5552/2004 “Laboratorio Lemos SRL c/ Eagle Global Logistics de Argentina SRL s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Laboratorio Lemos SRL c/ Eagle Global Logistics de Argentina SRL s/ Daños y Perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 484/487 vta., el magistrado de primera instancia rechazó la demanda entablada por Laboratorio Lemos SRL y le impuso las costas en su carácter de vencida, con excepción de las generadas por la intervención de Tam Linheas Aéreas SA, que se imponen a la demandada.

    Para así decidir, el magistrado analizó en primer término la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada. Rechazó la misma por entender que ésta reconoció

    haber participado en el transporte de los reactivos y cuestionó

    además el carácter que la actora le asignó en relación al transporte de marras. En tal sentido, destacó que ello importaba una conducta contradictoria e incompatible con anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    Sentado ello, se avocó al estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Eagle Global Logistics de Argentina SRL y entendió que para dilucidar la misma debía estarse a lo que surgía de la guía aérea, ya que la misma Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16150210#189306714#20171101105734829 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III constituye el título legal del contrato de transporte aéreo e instrumenta sus condiciones. Así, consideró que de las actuaciones, surge que la empresa emisora de las guías aéreas madre e hija fue Circle International Argentina y no la aquí

    demandada. Remarcó que de la prueba obrante en la causa, surgía que la accionada intervino en el transporte como agente de cargas y que esta figura se rige por la reglas del mandato. En tales condiciones, concluyó que a la demandada, en su carácter de mandataria, no se le puede imputar falta alguna.

    Por último, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Tam Linheas Aéreas SA, que fue citada en calidad de tercero por la demandada. También rechazó

    las demás defensas esgrimidas por Tam, en virtud de lo manifestado por la accionante en el punto VI del escrito de fs.

    132/134.

    El fallo fue apelado por la actora (ver escrito de fs.

    494 y auto de concesión de fs. 495), quien expresó agravios a fs.

    519/521, cuyo traslado contestó la contraria a fs. 523/528.

    Hay, también, un recurso contra la regulación de honorarios (ver fs. 496), el que será tratado al final del acuerdo, según las conclusiones a las que el Tribunal arribe (arg. art. 279 del Código Procesal).

  2. La apelante se agravió de la sentencia por cuanto el juez sostuvo que en el transporte de marras la demandada actuó en su carácter de agente de cargas, que dicha actividad se rige por las normas del mandato y que en tales condiciones no se le puede imputar responsabilidad alguna. Se queja por entender que el magistrado omitió analizar en profundidad la relación habida entre las partes, la cual excede el simple mandato y Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16150210#189306714#20171101105734829 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III contiene elementos de diversos orígenes como los del depósito y locación de obra. En tal sentido, sostiene que el hecho de que la demandada no haya efectuado el transporte efectivo de la mercadería no la exonera de la responsabilidad que le cabe por su obligación de elegir a un transportista idóneo y responsable para cumplir con el encargo para el que se la contrató, que consistía en la entrega de la mercadería en su destino final.

  3. Me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

  4. Previo a la consideración de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del 2015, se encuentra vigente el Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. En el presente nos encontramos ante una relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho productor del daño, es decir por el incumplimiento contractual.

    No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield o el Código de Comercio -según lo requiera el caso- citaré algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16150210#189306714#20171101105734829 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

  5. Conviene recordar en breve síntesis los hechos que motivaron el inicio de la presente acción.

    Conforme lo narrado por la actora en el escrito de inicio, con fecha 8.3.2002, vendió a la firma D. Med Material Médico Hospitalar Ltda., radicada en la ciudad de Rio de...

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