Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 25 de Agosto de 2009, expediente 8.347/04

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009

CAUSA Nº 8.347/04 LABORATORIO ELEA S.A.C.I.F. Y C. C/

JUZG. Nº 9 SCHERING AG S/ CESE DE OPOSICIÓN AL

SECR. Nº 17 REGISTRO DE MARCA.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “LABORATORIO ELEA S.A.C.I.F. Y

  1. C/ SCHERING AG S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs. 414/417, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores E.V.C., R.V.G. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS

CONESA dijo:

  1. Al registro de la marca “CLIMAFEN”, pedido por acta nº 2.307.504 para distinguir los productos de la clase 5, limitada con posterioridad a la identificación de “especialidades medicinales destinadas para el climaterio y la salud femenina”, formuló

    oposición Schering AG con fundamento en que esa designación suscitaría confusiones con su marca CLIMENE, título nº 1.408.970, que en la misma clase 5 del Nomenclador internacional distingue “un producto inyectable y/o de administración oral para el tratamiento de trastornos climatéricos” (y en uso para “hormonoterapia”). Como el entuerto no pudo ser superado en la instancia de mediación previa (ley 24.573), la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos para hacer cesar el óbice puesto a su registro destacando, entre otros aspectos, que la raíz CLIM –utilizada para la individualización de productos relacionados con el tratamiento del climaterio y sus trastornos- se halla difundida en diversas marcas (confr. fs.

    36/42). Al progreso de esa pretensión resistió la sociedad oponente, la que expuso con extensión diversos argumentos tendientes a justificar la razonabilidad de la protesta que formuló en sede administrativa (v. fs. 173/182).

  2. Finalizado el período probatorio y agregados a los autos los alegatos de las partes (confr. fs. 393/398 y 400/411), el señor Magistrado de primera instancia –en el pronunciamiento de fs. 414/417- resolvió, ante todo, la desestimación del argumento de que a la actora le faltaba interés legítimo en obtener marcas de productos y servicios, y asentó en los primeros considerandos una serie de principios o directivas jurisprudenciales para la resolución de esta clase tan particular de conflictos; principios que son plenamente compartibles y que, para evitar repeticiones innecesarias, doy aquí por reproducidos. Luego de esas anotaciones, el a quo precisó que la raíz “CLIM” en la categoría 5 del Nomenclator,

    revestía el carácter de ingrediente de “uso común”, por su profusa difusión en un considerable número de marcas.

    Enfocando a continuación el concreto conflicto planteado, el juzgador –meritando que ningún productor o comerciante podía monopolizar un elemento de “libre empleo” como la indicada raíz “CLIM”, examinó si la conformación de “CLIMAFEN” era o no susceptible de ser confundida con la marca de la oponente: “CLIMENE” y, al respecto,

    arribó a la conclusión de que el nuevo signo satisfacía los requisitos que hacen que un signo marcario posea capacidad distintiva extrínseca e intrínseca. Por ello, el Magistrado hizo lugar a la demanda declarando infundada la oposición de Schering AG y le impuso a ésta el pago de las costas del proceso (art. 68 CPCC).

  3. El fallo referido motivó el recurso de apelación de la parte demandada (fs.

    420), quien lo mantuvo en esta instancia mediante la expresión de agravios de fs. 432/442 vta.,

    que fue contestado a fs. 445/450. M., asimismo, recursos por los honorarios regulados (véase fs. 421, 423 y 425), los que serán estudiados a la finalización de este Acuerdo.

  4. He leído con sumo detenimiento la presente causa y los escritos presentados por las partes –ciertamente de buena factura y demostrativos de un conocimiento serio de los principios utilizados para la solución de esta clase de conflictos marcarios-; he meditado dentro de mis escasas luces intelectuales sobre cuál es la mejor solución para esta controversia; he vuelto a releer todo el expediente y he seguido meditando. No hay aquí

    verso

    , sino la realidad de las particularidades que el caso tiene. Y voy a formular mi voto tal vez sin seguir a las partes en todos y cada uno de sus razonamientos –aunque tengo uno a uno resumido- porque lo encuentro innecesario y en autos no impresiona como la metodología más adecuada (me atengo, pues, a la jurisprudencia de la Corte Suprema, en Fallos: 265:301;

    278:271; 287:230; 294: 466, entre otros).

    Aclaro, además, que no encuentro necesario apoyar cada frase o principio que escriba con un catálogo de citas jurisprudenciales, lo que sería un derroche inútil de tiempo sin provecho para nadie, puesto que los señores y señoras letradas que intervienen en autos tienen una vasta experiencia en este fuero y en este tipo de juicios. Y me permito hacer una pequeña observación: no hace falta que los señores profesionales trascriban sumarios y sumarios de fallos pues, como habrán de suponer, los jueces de este Tribunal tenemos suficiente conocimiento de las directivas –todas generales y que siempre reconocen alguna excepción provocada por los matices de hecho del caso- que esta Cámara ha...

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