LABORATORIO ECZANE PHARMA SA c/ STARPLAY CORPORATION SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
Número de expediente | CCF 002331/2015/CA001 |
Fecha | 14 Marzo 2018 |
Número de registro | 200758957 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2331/2015 LABORATORIO ECZANE PHARMA SA c/ STARPLAY CORPORATION SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:
I.-A. registro de la marca “nordol”, Acta N° 3.144.439, solicitada por LABORATORIO ECZNA PHARMA S.A. para distinguir productos de la clase 5 del Nomenclador Internacional, formuló oposición STARPLAY CORPORATION S.A. invocando que se presta a confusiones con sus títulos “nor-2-raffo” y “nor-raffo”, A.N.° 2.404.359 y 3.101.156, respectivamente, inscriptas en la misma clase y con su marca de hecho “nor 2”. Asimismo, mediante la ampliación de demanda obrante a fs. 50/59, señaló que limitó su solicitud a “un producto medicinal antiinflamatorio”. También indicó que la expresión “nor” es de uso común en la clase 5. Sostuvo que las marcas oponentes evocan la droga “norfloxacina” circunstancia que no acontece respecto de su marca.
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El señor J., en el pronunciamiento de fs. 275/278, resolvió
rechazar la demanda interpuesta declarando fundada la oposición deducida por Starplay Corporation S.A. al registro de la marca “nordol” para distinguir productos de la clase 5 e impuso las costas a la vencida (art. 68 del CPCCN).
Para arribar a dicha solución, consideró –entre otras cuestiones- que las marcas deben ser claramente distinguibles. Indicó que en el plano fonético son prácticamente idénticas. Señaló que si bien las marcas de la demandada contienen el nombre del laboratorio farmacéutico que la comercializa, éste no resulta un elemento suficiente para la distinción de las marcas en pugna habida cuenta que cumple un papel de segundo orden. Sostuvo que el producto que pretende distinguir la actora se superpone con el comercializado por la Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #26974539#200758957#20180313075736704 accionada en relación a su acción terapéutica. Por último, meritó que la comercialización de ambas se realice “bajo receta” y consideró, en ese sentido, que ello no impide ni aleja la confundibilidad, ya que los consumidores no reconocen los productos por la naturaleza física de las drogas que los componen sino por las marcas que los identifican.
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Contra esa decisión se alzó la accionante, quien formuló sus quejas en la pieza que luce a fs. 294/299 y vta., sosteniendo en síntesis: a) El a quo enumera los principios aplicables al cotejo de las marcas mas no los aplica al momento de resolver el caso; b) El Magistrado de la anterior instancia yerra al considerar que las marcas enfrentadas resultan confundibles, habida cuenta que no analiza los tres aspectos del cotejo sino solo el fonético; c) El sentenciante omitió indicar sobre qué marcas realizó el cotejo debiendo, además, realizarlo teniendo en cuenta la forma en que fueron registradas; d) El señor Juez, para juzgar como lo hizo, incurrió en un argumento inválido al realizar el confronte partiendo de la supuesta marca de hecho “nor 2”; e) El Magistrado de la anterior instancia no valoró que las marcas en pugna se integran por una partícula de uso común; f) En la sentencia de grado, el Juez debió tener en consideración que las marcas oponentes contienen el nombre “raffo” y que su titular le otorga importancia en el marco del conjunto marcario; g) El Juez de grado afirmó haber apreciado en su conjunto y sin desmembraciones los componentes, pero sin fundamento legal señaló que la marca “nor-2-raffo” puede desmembrarse y analizarse como “nor-2”; h) El a quo incurre en contradicción pues mientras resalta la confundibilidad de las marcas en pugna, refiere que su comercialización está autorizada “bajo receta”
alejando así todo tipo de confusión.
Dichos agravios motivaron la réplica de fs. 302/310 y vta. M., además, recursos que se relacionan con las regulaciones de honorarios (fs. 282 y 284).
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Destaco que es principio básico en la materia que las marcas deben ser claramente distinguibles (art. 3, incs. “a” y “b”, Ley Nº 22.362 y jurisprudencia nutrida sobre el punto; esta S., causa 7048 del 12.12.89, entre otras). En la observancia de estos requisitos se hallan interesados los fines esenciales de la Ley de Marcas, que son la tutela de los consumidores de los Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #26974539#200758957#20180313075736704 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL...
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