Aplicación de las normas laborales a la luz de los objetivos estratégicos de la OIT

AutorHugo Roberto Mansueti
CargoAbogado Universidad Nacional de Buenos Aires. Doctor en Derecho.Profesor titular de derecho del trabajo y la seguridad social (Pontificia Universidad Católica Argentina).
1. - Aproximación al tema

Corresponde aclarar previamente, que la OIT hasta el momento no ha dedicado un convenio específico a la temática de la aplicación de las normas laborales por parte del poder judicial.

De un modo genérico, sus órganos de control (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones del Trabajo CEACR y Comité de Libertad Sindical CLS), cuando se refieren a dicha temática, la incluyen en lo referido a la “práctica” nacional, esto es, el modo como las normas internacionales del trabajo se aplican, tanto por parte de los poderes políticos (en la legislación, administración del trabajo, políticas de empleo, etc.) como por los magistrados.

Podemos advertir que las referencias a la aplicación de las normas laborales, ha ingresado en los documentos de la OIT con mayor énfasis desde 1998, cuando adopta la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998) y, a partir de allí, impulsa políticas del tipo proactivas, destinadas a lograr, por un lado, la ratificación masiva de los llamados convenios fundamentales. Por el otro, su efectiva vigencia, incluyendo aquí, temáticas referidas a la aplicación del derecho internacional por parte de los jueces del trabajo, ampliando con ello los destinatarios tradicionales, que eran los poderes políticos y la administración del trabajo.

Utilizaremos este espacio, para introducir algunos conceptos previos que consideramos necesarios, referidos a la vinculación particular existente entre el proceso laboral y la legislación sustantiva o de fondo, hacia cuya concreción en el caso concreto, apunta dicho proceso judicial.

Esos conceptos nos servirán de utilidad, para analizar los documentos emitidos por la OIT, referidos al trabajo decente, las estrategias planteadas para lograrlo como objetivo universal, el caso concreto de su aplicación en las Américas y de cómo entendemos que ellas deben influenciar, en la labor judicial, tradicionalmente dedicada a la aplicación del derecho nacional y que ahora se espera vea complementada dicha actividad, integrando a sus sentencias, las normas inherentes a los convenios fundamentales del trabajo.

2. - La aplicación del derecho como práctica nacional en las normas laborales

Nota característica del proceso laboral es la de su estrecha vinculación al derecho de fondo o sustantivo. Se trata de una relación de medio a fin, del tipo instrumental, claramente encaminada a que el proceso, sea transformado en el camino o medio destinado a la aplicación de las normas laborales.

Estas normas surgen bajo el prisma del principio protectorio. Mecanismo adoptado desde comienzos del Siglo XX, como estrategia fundamental para superar de un modo pacífico, los conflictos propios del antagonismo en las relaciones productivas.

Fue así como el derecho del trabajo se ha nutrido con normas provenientes de campos muy diversos del ordenamiento jurídico, como ser del derecho administrativo, constitucional, internacional, procesal, penal, etc., señalando sobre ese particular Alonso Olea que “el ordenamiento se reinterpreta desde la disciplina particular, reposando esta sobre realidades sociales cardinales, desde sus propios supuestos intentará y en buena medida conseguirá, articular una doctrina de las fuentes del derecho, una teoría de las relaciones de obligación y del objeto de las mismas, unos modos especiales de formalizar y dirimir los conflictos que enfrenten los sujetos” . 1 De ese modo, el derecho del trabajo se forma superando la distinción cerrada entre normas procesales y sustanciales, ya que ambos tipos de reglas obedecen a un mismo fin político-social: la protección del trabajador asalariado. A esta finalidad sirven no solo las normas sustantivas, sino también las procesales, porque superando tendencias que creían que el derecho sustantivo era una entidad estática, diferenciada del proceso, resulta patente que en el derecho del trabajo, ambos son realidades imprescindibles, actuando aquél como instrumento más, y de singular importancia, para el cumplimiento de los fines perseguidos por éste . 2

Este aspecto particular del procedimiento laboral es el que exige una regulación especial, distinta a aquella destinada a la solución de los conflictos que se dan entre personas iguales. Sabido es, que no hay peor injusticia, que tratar por igual a los desiguales. Es que el origen del procedimiento específico laboral, respondió a la necesidad de dejar de lado los postulados en que se sustentaba el Derecho Procesal Civil, de modo de asegurar al litigante económicamente más débil, el acceso a la justicia en paridad de condiciones con la contraparte más fuerte.

Los principios del Derecho del Trabajo, en especial el protectorio, de primacía de la realidad, de irrenunciabilidad de derechos y continuidad del vínculo laboral, son reinvindicables tanto al debatirse la vigencia de los beneficios conferidos por las normas sustantivas, como por las procesales. Estos principios se reflejan en el procedimiento laboral con postulados que son propios y exclusivos. La indisponibilidad o irrenunciabilidad de derechos hace que el trabajador carezca de la facultad de disponer libremente de ellos. Por su parte, los principios se ven complementados en el procedimiento con reglas particulares destinadas a proteger al trabajador, tales como la gratuidad, libre investigación judicial, celeridad en la sustanciación, inmediación, concentración, publicidad, saneamiento, magistratura especializada, facultad de aplicar las normas laborales de oficio, de resolver ultra petita supliendo omisiones técnicas del trabajador.

A nivel regional, estos aspectos de la solución heterónoma de los conflictos laborales fueron recibidos por la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada en la Conferencia Americana de Río de Janeiro en 1947.

La Carta de Garantías Sociales, o también denominada Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, fue adoptada un año antes de la propia constitución de la Organización de Estados Americanos y de la adopción de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Este instrumento internacional no sólo fue un importante antecedente en el plano regional, sino también contribuyó en los esfuerzos que se venía implementando en el seno de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo por regular internacionalmente los derechos laborales.

Su art. 36 establece que “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de conflictos” . 3

El carácter especial de la jurisdicción laboral, viene impuesto, de este modo, como una extensión o complemento del principio protectorio consagrado en la legislación sustantiva.

La concreción jurídica de este principio, se producirá al final del proceso de conocimiento, en la oportunidad donde el Juez crea la norma individual, mediante la aplicación de la norma general.

Así como la legislación de fondo se encuentra estrechamente vinculada a la de procedimiento, del mismo modo van estrechamente unidas la intención del legislador de proteger el trabajo, con la aplicación del derecho de fondo realizada por el magistrado en la sentencia.

Con especial referencia a esta temática, señalaba el Profesor Mozart Víctor Russomano que “las leyes de protección social, no obstante sean y deban ser aplicadas imparcialmente, fuerzan, siempre, el espíritu del juez a preocuparse con la intención del legislador y con todo aquello que él desearía en el momento en que la ley es aplicada a los hechos. Así se puede descubrir la mens legis, en su sentido más auténtico. Es esa la comprensión correcta de las leyes laborales, sopesadas teleológicamente y aplicadas según el método sociológico de interpretación de la norma jurídica” .4

Del mismo modo, John Chipman Gray decía “Aquél que tiene una absoluta autoridad para interpretar cualesquiera normas jurídicas escritas o habladas, es en realidad el verdadero legislador para todos los fines y propósitos, y no la persona que por primera vez las escribió o transmitió verbalmente”. Agregaba que “a fortiori, aquél que tiene una absoluta autoridad no solo para interpretar el derecho, sino para decir qué es derecho, resulta en realidad el legislador”, y concluía que “la forma en que una ley es impuesta a la comunidad como regla de conducta, es aquella ley tal cual, interpretada por los tribunales. Los tribunales dan vida a las palabras muertas de la ley” . 5

Esta actividad de interpretar y decir el derecho, tendrá lugar una vez analizadas las pretensiones deducidas por las partes, la exposición de los hechos y la prueba producida. No hace al objeto del presente trabajo, analizar los tópicos referidos a estos aspectos, lo cual no implica descartar la circunstancia que todos, en su conjunto, serán determinantes para definir la convicción del juzgador en un sentido determinado, acerca de cómo se sucedieron los hechos y, en tal caso, cuál es el derecho aplicable a las pretensiones de las partes.

En esta etapa, debemos realizar una breve referencia a las fuentes del derecho, esto es, al “conjunto de factores o elementos que ejercen influencia en la formulación, por parte del juez, de las reglas en las que éste basa su decisión”, del modo como proceden de...

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