Sentencia nº 66 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 5 de Marzo de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha05 Marzo 2007
Número de sentencia66

SENT Nº 66

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Marzo de dos mil siete reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., R.M.G. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "Máxima S.A. A.F.J.P. vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad - Revocación”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.G. y A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. La parte demandada, a fs. 141/145 vta., plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 02 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., de fecha 2 de febrero de 2006, obrante a fs. 134/137 de autos, habiéndose dado cumplimiento en forma previa con el trámite previsto en el último párrafo del artículo 816 del CPCC, norma ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo.

  2. Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del acto impugnativo extraordinario local.

    Ha sido interpuesto en término, conforme surge de lo actuado a fs. 139 y del cargo actuarial inserto a fs. 145 vta.; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva en los términos de los artículos 813, inciso a) y 814 a contrario sensu; se dio cumplimiento con el depósito establecido en la ley del rito (cfr. fs. 140); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales, y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos el recurso resulta admisible; voto porque así se declare.

    III.1.- Sostiene la parte demandada, en un primer orden de agravios, que el fallo de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo ha omitido aplicar los artículos 4 y 7 y aplicó erróneamente los artículos 5 y 6, todos del Código Tributario, a consecuencia de lo cual interpretó literalmente el artículo 204, inciso d), del mismo cuerpo legal, haciéndosele necesario acudir al derecho privado para determinar si la actora es "comisionista", lo que la llevó a concluir que la actividad de las AFJP dista de ser semejante o análoga a las de un auxiliar del comercio como son los comisionistas, consignatarios, representantes, etc.

    Alega que la interpretación literal estricta del artículo 204, inciso d), sin considerar la significación económica del acto, implicó lisa y llanamente: a) desconocer la autonomía del Derecho Tributario; b) violar la doctrina de la CSJN según la cual "no corresponde la interpretación literal estricta" de las leyes impositivas, sino computando la totalidad de los preceptos que la integran.

    Considera que siguiendo esta doctrina, es decir interpretando la totalidad de los preceptos que integran la Ley Nº 5121 (artículos 5, 7 y 204, inciso d), no es posible sino concluir que el hecho jurídico económico relevante tenido en cuenta por el legislador es aplicar la alícuota del 5% a los comisionistas, y a tales efectos no puede negarse que M.S.A. es comisionista (artículo 67 de la ley 24.241), aunque literalmente no sea el concepto de comisionista del derecho privado.

    Igualmente destaca que si bien es cierto que el artículo 7 del Convenio Multilateral se refiere a actividades distintas a las de los comisionistas, también no es menos cierto que del simple cotejo de esta norma con el artículo 204 de la Ley Nº 5121, se observa que se trata de los mismos sujetos y operaciones, con la única diferencia que respecto a las AFJP, lo que considera el artículo 204 no es su persona sino su ingreso proveniente de comisiones.

    III.1.a.- Este Tribunal Superior de Justicia ya ha tenido oportunidad de expedirse con relación a similares planteos a los reseñados ut supra, en sentencia Nº 787, del 16-9-2005, que paso a reseñar por entender que resultan aplicables al sub examine.

    "En la especie, la cuestión a decidir por esta Corte, se refiere al acierto o no de la exégesis que realizara el Tribunal de grado, de la norma contenida en el artículo 204, inciso d) del Código Tributario (CTP), en lo atinente a sí la actividad de las AFJP se encuentra alcanzada por la alícuota especial del 5% del impuesto a los ingresos brutos".

    "La norma precitada dispone que el mencionado tributo se determinará para los comisionistas, consignatarios, corredores y representantes, y que la base estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que transfiera en el mismo a sus comitentes, fijándose una alícuota del 5 %. (...)".

    "Sin duda alguna, el examen de la cuestión, debe partir inexorablemente del principio de legalidad de los tributos, según el cual sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo y la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo (cfr. artículo 3 del CTP)".

    "Igualmente, la interpretación del principio, en este caso puntual, debe realizarse restringidamente, sin que resulte plausible aplicar la analogía en caso de silencio u oscuridad de la ley. Adviértase que la norma tributaria es, en cierto modo, de excepción; de ello deviene la improcedencia de la analogía para crear cargas tributarias (cfr. C.G.F.: Derecho Financiero, Ed. D., 4ta. Edición, Bs. As. 1987, Vol. I, pág...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR