Sentencia nº 590 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 17 de Junio de 2009

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha17 Junio 2009
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia590

SENT Nº 590

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (17) de Junio de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada en autos: “J.G.C. vs.C.C. s/ Indemnización por fallecimiento del trabajador”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.D.E., dijo:

  1. - Contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo del Centro Judicial de C. en fecha 10 de septiembre de 2007 (fs. 462/470), la codemandada La Caja ART S.A. dedujo recurso de casación, cuya concesión fue denegada por sentencia de ese mismo tribunal del 29 de abril de 2008 (fs. 552). En contra de dicho pronunciamiento la codemandada dedujo recurso de queja, que fue admitido por esta Corte mediante resolución del 31 de julio de 2008 (fs. 677/678). Consta en informe actuarial de fs. 708, que únicamente la parte actora ha presentado el memorial del art. 137 CPL.

  2. - La sentencia recurrida plantea cuáles son las cuestiones a resolver y procede a evaluar las pruebas producidas, arribando preliminarmente a la conclusión de que la relación laboral no se discute y que el evento determinante de la acción se encuentra aceptado por las partes.

    Prosigue considerando que la responsabilidad de los demandados surge por aplicación del art. 49 de la ley 24.557, en cuanto establece la obligación del empleador de cumplir con las normas legales sobre Higiene y Seguridad del Trabajo -ley 19.587 y sus decretos reglamentarios-, y sostiene que de la documentación analizada surge el incumplimiento de Carrazana con las pautas de la ley.

    El fallo determina la responsabilidad solidaria de La Caja ART S.A. , en razón del vínculo contractual que la unía con el demandado C.C., de donde interpreta que la aseguradora tenía la obligación de verificar si este último cumplía con las normas legales en materia de prevención de riesgos del trabajo. Seguidamente considera que C. no cumplía con dichas prevenciones, y que la aseguradora no se encargó de exigir el cumplimiento de las mismas, lo que condujo a establecer su responsabilidad solidaria por la muerte del trabajador.

    Sobre la base de tales consideraciones, la Cámara decide hacer lugar íntegramente a la demanda y condena solidariamente a ambos demandados al pago de la suma de $127.492,27 por los conceptos y montos detallados en la planilla de condena, a la vez que rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por La Caja ART S.A. y declara la inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 18.1 de la ley 24.557.

  3. - En su memorial recursivo de fs. 502/515, la codemandada sostiene que la sentencia en crisis ha incurrido en arbitrariedad normativa y fáctica por: la carencia de fundamentos legales, la interpretación arbitraria del derecho aplicable al caso, que fue dejado por meras apreciaciones subjetivas personales del magistrado, y la arbitraria e irrazonable valoración de las probanzas producidas en autos. Agrega que la Cámara basó su pronunciamiento en afirmaciones meramente dogmáticas, las cuales por su excesiva latitud y apartamiento de las constancias de la causa, no constituyen fundamento suficiente, y además lesionan el derecho de defensa.

    Sostiene que agravia a su parte la vinculación causal que la sentencia le asigna al fallecimiento del Sr. Guerrero (infarto de miocardio) con sus tareas laborales, contrariando lo dispuesto por la normativa que surge del baremo laboral establecido en el Decreto 658/96. Asegura que las pautas para discernir si una enfermedad tiene carácter de profesional, están dadas en el Preámbulo del Anexo I del Laudo 156 del 2/96. Afirma que no hay prueba en autos que demuestre alguna relación entre las enfermedades que podrían haber generado la muerte del trabajador y las tareas laborales por éste desarrolladas, resultando el caso que nos ocupa ajeno al ámbito de la ley de riesgos del trabajo. Dice que también agravia a su mandante la no aplicación en la sentencia recurrida, del Baremo de incapacidades contenido en el...

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