Sentencia nº 199 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 17 de Marzo de 2009

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha17 Marzo 2009
Número de sentencia199

SENT Nº 199

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (17) de Marzo de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S. -por excusación del doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “R.N.R. y otros vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.G. y doctora C.B., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. La parte actora a fs. 407/429 vta., plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 451 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III de fecha 31 de agosto de 2007 corriente a fs. 399/403 de autos, que fue concedido por resolución del 13-12-2007 (cfr. fs. 441), habiéndose dado cumplimiento en forma previa con el trámite previsto en el último párrafo del artículo 816 del CPCC, norma ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo.

  2. Sostienen los recurrentes que el fallo en crisis realiza una interpretación errónea de la sentencia absolutoria dictada en sede penal, merced a que de ella surge que A. no fue absuelto por falta de autoría sino en virtud del principio in dubio pro reo. Añade que en ninguna parte del pronunciamiento se afirma que aquél no haya sido el autor del hecho sino que, por el contrario, se manifiesta que hay presunciones e indicios al respecto, pero que los mismos no confieren la certeza necesaria para fundar una condena. A su modo de ver, la Cámara efectúa una exégesis equivocada del fallo penal que absolvió a A., no por su ausencia de autoría, sino por la falta de certeza en su culpabilidad penal (cfr. fs. 429).

    Más adelante se preguntan si la sentencia penal absolutoria que se dispone por falta de autoría haciendo aplicación del principio in dubio pro reo es vinculante o no para el juez civil. Reconoce que existen posiciones encontradas sobre el particular, no obstante lo cual se inclinan por el criterio que ante dicha situación permite la revisión de la cuestión en sede civil.

    Tachan de arbitrario al acto jurisdiccional impugnado por haberse limitado a ponderar el pronunciamiento penal, prescindiendo de los demás elementos probatorios arrimados a la causa, especialmente la pericia balística de fs. 139/152.

    Por último, en los términos de fs. 424 vta. /425, se agravian de que no se hubiera aplicado el derecho contenido en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

  3. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento.

    Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 404 y 429 vta.); el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; no corresponde efectuar el depósito que prevé la ley de rito en razón de que los recurrentes actúan con el beneficio de litigar sin gastos (cfr. fs. 392); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales; y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por consiguiente, me pronuncio por la admisibilidad del presente recurso.

  4. La cuestión a desentrañar, con motivo del presente recurso, reside en determinar si la sentencia absolutoria del juez correccional del 23-4-2004, dictada en la causa penal “A., R.A. s/ Homicidio y lesiones culposas -víctima: R., W.S. y Sosa, A.R. (que tengo a la vista), se encuadra o no en las prescripciones del artículo 1103 del Código Civil, que dispone: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”.

    IV.1.- A fs. 647/651 vta. del expediente penal mencionado, obra el auto de sobreseimiento del codemandado R.A.A., del 23-4-2004, en el cual -en lo que aquí interesa-, se expresa: “Existencia del Hecho y participación del imputado: Que con respecto a este punto, resulta absolutamente claro que el hecho existió en el tiempo y el espacio, conforme da cuenta el Requerimiento de Elevación a Juicio (…) Finalmente, compartiendo el criterio de la Sra. Fiscal, nos encontramos con la circunstancia relevante de este hecho: Cual es que no pudo probarse fehacientemente que la bala que impactó en las víctimas haya provenido del arma del acusado A., ya que el proyectil nunca fue encontrado, ni en el cuerpo de las víctimas, ni en el lugar, por lo que de este modo, en aplicación del principio del in dubio pro reo, debo estar a lo más beneficioso a este último, y en este sentido no se puede sostener que el proyectil haya pertenecido al arma que portaba el acusado, dejando así fijado este aspecto. Calificación Legal y Sanción Aplicable. Que habiéndose fijado el hecho y sus circunstancias relevantes, corresponde analizar la conducta desplegada por el imputado en el evento dañoso, y en este sentido entiendo que A. fue al menos imprudente al realizar cinco disparos con una arma de grueso calibre en una arteria transitada por personas y vehículos, máxime cuando reinaba una profunda oscuridad en la zona y los delincuentes se encontraban en franca huida (…) Pero conforme se analizó en el título anterior al no poder determinarse que el proyectil dañoso haya provenido del arma del imputado, sólo tenemos indicios y presunciones que pudo haber sido el arma de A., como ser que por la declaración de la testigo L. el ladrón disparó con un revolver y por su descripción habría sido de menor calibre, y es evidente que el arma que disparó el proyectil matador fue una de grueso calibre como la pistola del encartado, ya que coincidiendo con la hipótesis de la Sra. Fiscal: La bala que mató a la víctima R., lo traspasó a éste y a la víctima Sosa: Pero ello no resulta suficiente para fundar una condena, por lo que careciendo de certeza corresponde absolver al encartado” (fs. 650 vta./651 vta.).

    En concordancia con lo considerado, el punto I de la parte resolutiva del fallo absuelve a R.A.A. del delito de homicidio y lesiones culposas, en concurso real, en perjuicio de W.S.R. y A.R.S., haciendo expresa referencia a los artículos 406, párrafo 3, 408, 412 y concordantes del Código Procesal Penal de la provincia (cfr. fs. 651 vta. del expediente penal). La primera de las normas citadas en el párrafo pertinente preceptúa: “En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado”.

    IV.2.- A su turno, la Cámara, en la sentencia cuestionada, se hace cargo primeramente del tema...

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