Sentencia nº 555 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 17 de Junio de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha17 Junio 2008
Número de sentencia555

SENT Nº 555

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (17) de Junio de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G., A.J.B. -por excusación del doctor A.D.E.- y doctora C.B.S. -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "C.D.R. y otra vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.G., A.J.B. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. La parte actora, a fs. 372/378, plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 380 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., de fecha 22 de agosto de 2005, corriente a fs. 366/368 vta. de autos, habiéndose dado cumplimiento con el trámite previsto en el último párrafo del artículo 816 del CPCC, normativa ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo.

  2. Por sentencia Nº 645, del 03-8-2006, este Tribunal resolvió hacer lugar a la queja incoada por los actores y declarar provisionalmente admisible su recurso de casación. Por consiguiente, corresponde ahora realizar el examen de admisibilidad definitivo de la pretensión impugnativa de marras.

    Ha sido interpuesto en término, conforme surge de lo actuado a fs. 369 y del cargo actuarial inserto a fs. 378; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva en los términos de los artículos 813, inciso a) y 814 a contrario sensu; no corresponde efectuar el depósito establecido en la ley del rito en razón de que los recurrentes actúan con el beneficio de litigar sin gastos otorgado por Resolución Nº 293, del 16-6-1999 (cfr. fs. 166 y vta.); el escrito casatorio se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales, y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos, el recurso en examen es admisible.

  3. Surge del expediente penal -que tengo a la vista-, que el sargento V.J.T., conductor del vehículo de la Provincia que participó en el accidente de tránsito, merced a lo dispuesto en el artículo 359 del CPP fue sobreseído por sentencia del Juez de Instrucción, del 20-6-1996, del delito de homicidio por culpa o imprudencia en perjuicio de W.G.C., de acuerdo a las previsiones del artículo 350, inciso 1, del CPP (cfr. fs. 80 expediente penal).

    El acto jurisdiccional en crisis, por su lado, con cita de jurisprudencia de esta Corte (que postula que el sobreseimiento provoca los efectos de la cosa juzgada en los mismos casos en que los genera la sentencia penal absolutoria, vale decir, cuando los motivos que la fundan son la inexistencia del hecho o autoría por parte del imputado -sentencias Nº 403, del 02-6-2003 y 554, del 01-8-2003-), expresa que la sentencia de sobreseimiento del conductor del vehículo que motiva el reclamo de los actores se dispuso a tenor del artículo 350, inciso 1, del CPP "...de tal manera que no resulta posible revisar en esta sede la conducta de V.J.T., avanzando sobre los hechos determinados en la mencionada instancia penal, que ha definido la situación del imputado, eximiéndolo de responsabilidad con encuadre en el art. 350, inc. 1º del CPP" (cfr. fs. 368).

    Los recurrentes, a su turno, se agravian de tal decisión aduciendo que el sobreseimiento del conductor del automóvil es contradictorio pues, por una parte, se dicta invocándose el artículo 350, inciso 1, del CPP mientras que, por la otra, se reconoce el hecho del accidente y la participación del imputado en el mismo; añaden que en los autos que componen el sobreseimiento no se ha sostenido o expresado con palabras que el hecho no se cometió o no lo fue por el imputado, ya que esta afirmación sólo se formuló en números, mediante la cita de la aludida norma. En su criterio, se habría incurrido en un error tipográfico porque es evidente que se ha pretendido dictar el sobreseimiento por la causal del inciso 3 (inculpabilidad penal), y que la sentencia impugnada erradamente se ha atenido únicamente al aspecto numérico. Insisten, asimismo, en que sólo la absolución y no el sobreseimiento tiene acogida en las previsiones del artículo 1103 del Código Civil.

    ¿Qué decir de estos cuestionamientos?

    En primer lugar, debe tenerse presente que esta Corte, en distintos precedentes (sentencias Nº 403, del 02-6-2003; Nº 554, del 01-8-2003; entre otras) ha aceptado el criterio que la fórmula del artículo 1103 del Código Civil también incluye al sobreseimiento, cuando éste se dispone porque el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado (artículo 350, inciso 1, del CPP). En forma concordante se ha expedido relevante doctrina (L., J.J.: "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-", T. IV-B, págs. 96/97; ídem, del mismo autor: "Límites de la Cosa Juzgada Penal en Materia de Responsabilidad civil", ED. T. 84, pág.. 780; B., A.C. y Z., E.A.: "Código Civil y leyes complementarias", comentado, anotado y concordado, T. 5, págs. 318/319; M.I., J. y Piedracasas, M.A.: "Código Civil Comentado", Responsabilidad Civil-Artículos 1066 a 1136, pág. 266; C., P.N. y T.R., F.A.: "Derecho de las obligaciones", T. V, pág. 904; B., A.J. y Highton, E.I.: "Código civil", T. 3-A, págs. 334/335). Por lo demás, el agravio del recurrente se reduce simplemente a enunciar una posición contraria a cualquier equiparación entre el sobreseimiento definitivo y la absolución, sin llegar a rebatir y, mucho menos desvirtuar, la posición asumida por este Tribunal en el tema.

    En segundo lugar, corresponde afrontar ahora lo concerniente al verdadero sentido y alcance del sobreseimiento penal dispuesto en sede penal, a fin de establecer adecuadamente la influencia que corresponde atribuirle con relación a la acción civil de daños y perjuicios incoada en el presente expediente por ante la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo.

    En este orden de ideas cabe dejar sentado, preliminarmente, que este Tribunal también ha reconocido la legalidad de indagar -cuando el caso así lo justificaba- sobre la realidad de las razones que dieron sustento al sobreseimiento, más allá de la referencia normativa explicitada en el acto que lo dispuso y sin que, por tal motivo, tal operación significara alterar o revisar lo resuelto oportunamente en la instancia penal (cfr. sentencia Nº 665, del 12-8-2002). Con tal indagación lo único que se persigue es determinar con certeza el verdadero sentido y alcance de lo resuelto en el fuero penal -y de ninguna manera su alteración o modificación-, de tal suerte que sobre esta base -como ya lo adelantara-, se pueda llegar a establecer correctamente la influencia de la sentencia penal sobre la civil.

    En esta perspectiva, entonces, deviene imprescindible analizar la requisitoria fiscal y la opinión coincidente del Fiscal de Cámara, habida cuenta que en ambas se explicitan los fundamentos que sirven de sustento al sobreseimiento de marras. Ello así, debido a que en virtud de lo preceptuado en el artículo 359 del CPP, el Juez de Instrucción se vio obligado a dictar dicha medida en los términos en que lo había propuesto el Ministerio Público, mediante sentencia del 20-6-1996, glosada a fs. 80 y vta. del expediente penal.

    Ahora bien; de la lectura de los...

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