Sentencia nº 08 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 8 de Febrero de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha08 Febrero 2008
Número de sentencia08

SENT Nº 08

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Febrero de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “D.J.A. vs.T.-Nor-Big-MarT.M. y otros s/ Indemnizaciones”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.D.E., dijo:

  1. - Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por el apoderado del actora contra la sentencia de fecha abril 4 de 2007 (fs. 248/250), que fuera concedido por resolución de fecha agosto 13 de 2007 (fs. 272).

    Atento a que por su competencia funcional esta Corte debe analizar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso, observamos que el mismo ha sido interpuesto dentro del término legal, está dirigido contra una sentencia definitiva, no siendo necesario el afianzamiento de ley (art. 133 CPL) por no tratarse de sentencia condenatoria y ser el actor el recurrente. Por otra parte, el recurso indica que la norma erróneamente aplicada es el artículo 23 LCT; propone doctrina legal aplicable. Antes de dejar este tópico, observamos que en fecha 25 de junio de 2007 fue presentado un escrito judicial (fs. 270) a nombre del señor J.A.D. firmado por su apoderado y acompañado por una firma que no contiene aclaración alguna, con el que se pretendió suplir la notificación de la sentencia al actor en su domicilio real (art. 17, inc. “g” del CPL); al respecto cabe señalar que al no haber comparecido el actor personalmente ante el actuario dándose por notificado de la sentencia, ni haberse cursado cédula dirigida al domicilio real de aquel, en el caso no debería tenerse por cumplida dicha exigencia. No obstante ello, ante lo decretado a fs. 271 y la efectiva presentación del memorial de casación por el actor, corresponde dar por cumplida la pertinente notificación.

  2. - El recurrente se agravia porque considera que fueron acreditados en autos la existencia de un contrato de trabajo (art. 21 LCT) y de una relación de trabajo (art. 22 LCT) y del plexo probatorio arrimado por el mismo surge en forma clara y precisa este extremo. Así se...

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