Sentencia nº 1143 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 29 de Noviembre de 2007

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha29 Noviembre 2007
Número de sentencia1143

SENT Nº 1143

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (29) de Noviembre de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "S., E.N. vs.C.M.E. s/ Cobro de pesos".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., R.M.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

1).- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Va de la Cámara del Trabajo (fs. 365/369), que fue concedido por resolución de fecha 30 de julio de 2007 (fs. 388).

El recurso fue presentado en término, está dirigido contra sentencia definitiva, y es parcialmente admisible según se expone a continuación.

2).- La recurrente se agravia de que la sentencia contradice lo resuelto por la Corte de la Provincia en "A. vs.V.”, sentencia Nº 120 del 03/3/2006, y en "L.N.B. vs.G.R.A. s/ cobro de pesos", sentencia Nº 1123 del 27/11/2006. Indica que la impugnación está dirigida contra el rechazo de agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 y sus prórrogas, y en cuanto reduce al 50% la multa del art. 2 de la ley 25.323. Relata que la actora reclamó el pago de las indemnizaciones emergentes del despido directo por abandono de trabajo. Manifiesta que su parte no hizo abandono de trabajo sino que se encontraba enferma, por lo que el despido fue injusto. Expresa que la sentencia rechazó la indemnización del art. 16 de la ley 25.561 por haberse despedido a la actora con causa, y aunque resultó no ser justa, el Tribunal consideró que no estaban cumplidos los requisitos de aquella norma para su procedencia. Señala que el voto en disidencia del Dr. P. expresó, por el contrario, que la justa causa se configura o no con la sentencia que así lo declara, no obstante la calificación dada por la parte que la invoca. Resalta que en definitiva se estableció que no hubo abandono de trabajo ni justa causa de despido, y que con el criterio de la sentencia se vulnera su derecho, porque al invocar la empleadora una supuesta justa causa para despedir, estaría evadiendo la aplicación de la indemnización agravada, pese a que las pruebas demostraron que el despido no tuvo hubo justa. Expone que la indemnización del art. 16 de la ley 25.561 no es una multa o un mero accesorio de la condena principal de indemnización, sino un cambio provisorio del espíritu del art. 245LCT, y que por ello debe seguir el mismo derrotero que la condena por indemnización, por tratarse de una sola. Invoca la doctrina de la Corte en "L.N. vs.G.R.", sentencia del 27/11/2006, y cita el voto del Dr. Goane en "J., J. vs.L.S.A. del 29/04/2005. Propone doctrina legal en la que postula que es procedente la multa del art. 2 de la ley 25.323 cuando en el despido el empleador invocó justa causa, que la sentencia consideró injustificada. En cuanto a la indemnización del art. 16 de la ley 25.561, plantea que no se trata de una multa ni de un adicional, sino de una modificación transitoria del art. 245LCT.

3).- En relación al agravio referido al rechazo del incremento previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 25.323, se advierte que la sentencia estimó razonable disminuir la sanción al 50%, y eximir de costas a la parte actora, por "la falta de precisión en el artículo 210LCT, tema recién clarificado por la doctrina y la jurisprudencia" (cfr. fs. 367 vta.).

Cabe recordar que el artículo 2 de la ley 25.323 dispone que "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas...

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