Sentencia nº 13 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 12 de Febrero de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha12 Febrero 2008
Número de sentencia13

SENT Nº 13

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Febrero de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "L., J.M. y otros vs. Santillana del Mar S.R.L. s/ Cobro de pesos".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.D.E., dijo:

  1. - Contra la sentencia dictada por la Sala III de la Excma. Cámara del Trabajo, el 19/5/2006 (fs. 295/297 vta.) la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho tribunal mediante resolución del 08/8/2007 (fs. 330). Consta en informe actuarial de fs. 337 que ninguna de las partes ha presentado el memorial del art. 137 CPL.

  2. - La sentencia tiene como hecho no controvertido el vínculo laboral mantenido por los actores, y su desempeño como trabajadores de temporada para la demandada. En cuanto a la ruptura contractual, el fallo considera que no probaron haber cumplido con el art. 98 LCT, norma que impone el deber de manifestar al empleador la decisión de continuar o no con la relación laboral. Seguidamente, examina cuál es la consecuencia que acarrea la falta de respuesta del trabajador, seguida por una conducta del empleador que hasta el comienzo del ciclo no lo intima a presentarse, llegando a la conclusión de que a tal situación le resultaría aplicable el art. 241, 3er. párrafo, LCT, del mutuo acuerdo tácito. La Cámara concluye que en el presente caso no existe crédito laboral indemnizatorio, por lo que dispone el rechazo de la demandada al pago de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, como así también de las previstas en leyes 25.323 y 25.561, SAC primer semestre y vacaciones no gozadas año 2002.

  3. - Denuncia el recurrente que las constancias de la causa dan luz sobre la omisión del empleador en cumplir con lo dispuesto en el art. 98 LCT, pues de las propias pruebas de la demandada, en especial del informe de La Gaceta, no surge que la demandada realizara una publicación para el fichaje de los trabajadores, por lo que interpreta que no existe notificación personal ni por medios públicos idóneos efectuada por la empresa, dirigida a manifestar su voluntad de reintegrar a los trabajadores.

    Señala que la sentencia recala en la obligación del trabajador de dar respuestas sobre su reintegro, y en el silencio de la ley sobre las consecuencias que acarrea la falta de respuestas, pero nada se dijo de la obligación del empleador de notificar, y cuyo cumplimiento no fue demostrado por la demandada. Por ello, interpreta que jamás existió una omisión de respuesta del trabajador a una pregunta de reintegro que no fue efectuada. Los actores concluyen señalando que, en el caso, estamos ante un despido sin justa causa, con las consecuencias indemnizatorias que deben ser afrontadas por la...

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