Sentencia nº 651 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 8 de Julio de 2008

Presidente del tribunalRené Mario Goane
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha08 Julio 2008
Número de sentencia651

SENT Nº 651

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Julio de dos mil ocho reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores R.M.G., A.D.E., A.J.B. -por encontrarse recusado el doctor A.G.- y la doctora C.B.S. -por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y Energía Eléctrica vs. E.D.E.T. (E.D.E.T. de Tuc. S.A.) s/ Cobro de pesos".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E., A.J.B. y la doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

I.- La parte demandada plantea recurso de casación (cfr. fs. 1083/1105), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, S.V., de fecha 30 de agosto de 2006 obrante a fs. 1046/1066 de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal del 13-12-2006 (fs. 1136). Únicamente la parte actora, conforme surge del informe actuarial de fs. 1172, ha presentado la memoria facultativa prevista en el artículo 137 del CPT.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte Suprema de Justicia, a través de su S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como tribunal del recurso interpuesto la de revisar el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario local realizado por la Excma. Cámara, la primera cuestión a examinar es justamente, si el mismo ha sido correctamente concedido.

El recurso ha sido incoado tempestivamente; la sentencia que se impugna es definitiva; se ha dado cumplimiento con el afianzamiento exigido por el artículo 133 del CPL; el escrito recursivo se basta a sí mismo y se motiva en la infracción a normas del derecho.

Por las razones expresadas, concluyo que el recurso resulta admisible. Voto porque así se declare.

III.- Sostiene la parte demandada para fundar su recurso de casación que el fallo exhibe graves infracciones de derecho, interpreta erróneamente las normas que pretende aplicar, se aparta de las reglas de la sana crítica en la valoración de las conductas de las partes e incurre en contradicción, configurándose el vicio de arbitrariedad. Agravios todos ellos que se sustentan en argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con las razones que expone el tribunal al respecto, en el considerando de la sentencia en crisis y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderar al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras.

IV.1.- La cuestión debatida en el caso, giran puntualmente en torno al reclamo de la actora a EDET SA por el alegado incumplimiento del pago de los aportes destinados al Fondo Compensador para Profesionales Universitarios de Agua y Energía, en adelante (APUAYE) estipulados en la CCT Nº 44/73 "E" y Actas Complementarias.

El importe de dicho crédito, según la actora, debía determinarse al momento de dictar sentencia por tratarse de sumas que se devengan mensualmente desde agosto de 1995 hasta el momento de dictarse el fallo, con intereses, actualización monetaria y costas.

No se encuentra en discusión la personería gremial y ámbito de actuación de la actora APUAYE, ni la vigencia del CCT Nº 44/73 "E", con sus cinco Anexos (interesa a nuestro estudio el Anexo V, artículo 32).

En virtud de dicha normativa se creaba el Fondo Compensador con el objeto de cubrir las diferencias que pudieren existir entre el haber jubilatorio o pensión del beneficiario y el 82% o 75% de la retribución que le correspondería de haber mantenido la actividad. Se encuentra regulado en el reglamento adjunto en autos.

Originariamente el Fondo Compensador se solventaba con los aportes mensuales de los trabajadores en actividad y una contribución patronal, conjuntamente con otras liberalidades.

A partir de marzo de 1990 se firman dos Actas Acuerdo entre las partes (30-3-90 y 27-4-90) por las que se modifica la cláusula cuarta del referido artículo 32 del CCT Nº 44/73 "E", donde se dispuso que el Fondo Compensador se integrará con un aporte del 8% calculado sobre los gananciales sujetos a aportes jubilatorios de la totalidad del personal en actividad representado por APUAYE y demás recursos previstos en el Reglamento actualmente vigente. El importe del 8% será adicionado por Agua y Energía Eléctrica a las remuneraciones mensuales de dichos agentes en actividad, constituyendo parte de ellas y destinando a integrar el Fondo Compensador. Estas sumas teniendo en cuenta su finalidad, estarán exentas de aportes previsionales, de obras sociales, de cuotas sindicales y serán pagadas directamente por Agua y Energía por cuenta de los referidos agentes al Fondo Compensador.

IV.2.- ¿Asiste razón a la recurrente, demandada en autos?

La demandada ha negado la validez de las Actas Acuerdo Complementarias de fechas 30-3-90 y 27-4-90, modificatorias del artículo 32 del Anexo V del CCT Nº 44/73 "E", alegando que no ha sido demostrada su homologación por la autoridad laboral.

Si bien es cierto que no consta en autos, específicamente, el acto de homologación de las Actas que modificaría el artículo 32 del CCT Nº 44/73 "E" referido al Fondo Compensador y que originaría los créditos que se reclaman en autos, de otras constancias que obran en la causa surge acreditada la autenticidad de las mismas y su reconocimiento por parte de la accionada.

Son ellos: 1)...

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