Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Septiembre de 2021, expediente CNT 049028/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 49028/2015

JUZGADO Nº 14

AUTOS: “LABIANCA, RAFAEL ALEJANDRO C/ COOPERATIVA DE

TRABAJO EL ESCORIAL LTDA. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral, viene apelada por la demandada D.S. a tenor de la presentación digital del 14.07.2020.

    La representación letrada de la accionada postula la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por elevados y los propios por reducidos.

  2. La demandada se agravia de la valoración fáctica jurídica efectuada por la sentenciante de grado que tuvo por acreditado el vínculo laboral denunciado en la demanda e hizo lugar al despido indirecto en que se colocara el accionante.

    Afirma que el pronunciamiento resulta arbitrario en razón de formular un análisis parcial de la prueba producida. Sostiene que la valoración de los testimonios y la pericial contable resulta incorrecta, por cuanto dos de los deponentes -J. y B.- tiene juicio pendiente lo que impide calificar sus declaraciones de imparciales y que de los dichos de B., B. y O. y lo informado por el experto contable se constató que el actor custodiaba la mercadería en tránsito, que la codemandada Cooperativa de Trabajo El Escorial brindaba servicios a distintos clientes y que el vínculo que lo unía con el actor era de tipo asociativo.

    Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Adelanto que la pretensión revocatoria de la apelante no tendrá favorable recepción.

    Esta S. tiene dicho en el precedente “B.A.c.L.A.E. y otros s. Despido”, sentencia del 6/6/18, Expte. Nº 28.227/2013, que presenta aristas similares en relación a la cuestión de fondo, y en el que también resultaron demandadas Cooperativa de Trabajo El Escorial LTDA y D.S. que: “Las cooperativas de trabajo constituyen, reuniones de personas comprometidas en la realización de un proceso productivo -de bienes, o, como en el caso, de servicios -, a través de la realización de actos materiales diferenciados y coordinados, enderezados a la obtención de ese fin inmediato.

    Es así que lo que caracteriza a las cooperativas de trabajo y a las relaciones entre éstas y sus asociados, no es la exterioridad de los comportamientos, sino que (aunque, por tratarse aquéllas de personas jurídicas tienen una personalidad diferente a la de cada uno de los socios), sus integrantes no son, estrictamente, terceros que prestan sus servicios a la sociedad, como es el caso de los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo. Los actos que configuran la prestación laboral, constituyen, en el caso de las cooperativas, el cumplimiento de las obligaciones propias del socio.

    El objeto de las mismas es proveer de trabajo a los asociados, quienes lo ejecutan y perciben por ello una contraprestación que abona el tercero beneficiario del servicio a través del sistema administrativo de la cooperativa (Conf. C., P. y P., G., “Cooperativas de trabajo: opción legal legítima o instrumento fraude”, DT, 2000 – B, Pág 2315 y sigs., la cita pág.

    2315).

    Pero, como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral, se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos legales. Por ello cabe recordar que “…las cooperativas regidas por la Ley 20337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc. […] En la Resolución 784/92 de ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (art. 1°), con la aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (art. 2°). También por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/1994 (B. O. 16-11-1994), se dispuso Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 49028/2015

    que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría “a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. En sus considerandos se lee: “en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales [...] Que por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su...

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