Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2016, expediente Rc 121146

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 15 de Noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, K., S. y P. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la decisión de origen que, a su turno, desestimara la acción de daños y perjuicios -derivados de un accidente de tránsito- incoada por el señor G.D.L. contra la señora D.V.S. y la citada en garantía "Copan Cooperativa de Seguros Ltda.", al no encontrar acreditados en autos los presupuestos de la responsabilidad endilgada (fs. 432/438 vta. y fs. 463/469).

  2. Frente a ello, la letrada apoderada del legitimado activo vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual alega infracción a doctrina legal que cita (fs. 375/378).

  3. El remedio no habrá de prosperar, atento al déficit técnico que porta (conf. art. 279, C.P.C.C.).

a] Tanto el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre éste y el daño, o reconocer en su caso la culpa de la víctima, conforman -como quiera que se trata de un estudio fáctico- típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente acreditación del vicio de absurdo (doct. causas C. 119.104, resol. del 30-IX-2014; C. 119.856, resol. del 17-VI-2015; C. 120.108, resol. del 28-X-2015; etc.), yerro lógico que -más allá de no haber sido esbozado- no se observa configurado en la especie (art. 279, cit.).

En efecto, el fundamento expuesto por la alzada a fs. 370 vta./372, por medio del cual -a la luz de las declaraciones testimoniales brindadas en autos por los señores T. y V., en consonancia con lo normado por el art. 375 del C.P.C.C.- confirmara la solución de primer grado y, en consecuencia, rechazara la demanda intentada, al sostener que no se encuentra probado"... que la demandada al llegar a la intersección que forman el Camino General Belgrano y la calle 59, en forma repentina y sorpresiva realizara un giro hacia la izquierda para acceder a la segunda de las arterias impactando el lateral derecho de la motocicleta siendo despedido de su vehículo y quedando tendido en la calzada sin conciencia", no logra ser desvirtuado por el escueto discurso impugnativo volcado a fs. 374/378 vta. (art. 279, C.P.C.C.).

Pues bien, se avizora que los agravios desplegados por la impugnante se circunscriben...

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