Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Mayo de 2019, expediente COM 045172/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 28 días de mayo de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la C.ital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LABELLA FRANCISCO Y OTROS c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 45172/2010, procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 36), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H.,

V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. F.L. -por sí mismo y con patrocinio letrado-, L.F.B., S.A.L. y J.J.D. -los tres por medio de su letrado apoderado- demandaron a Caja de Seguros S.A. por Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 29/05/2019

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    cumplimiento de la póliza de seguro de vida colectivo n° 13969 con la que estaban amparados, y estimaron la indemnización en $50.000 para cada uno.

    Dijeron que la póliza fue contratada por la Policía de la Provincia de Buenos Aires y que nunca les fueron entregadas las condiciones de contratación; que denunciaron ante su empleador que eran portadores de una incapacidad total y absoluta con el certificado médico emitido por un médico laboral, e invocaron el silencio de la aseguradora, además de informar las fechas en que cada uno recibió las notificaciones por parte de Caja de Seguros S.A.

    Se refirieron a la modificación de la póliza por medio de la cual se excluyó de la cobertura, a partir del 1.12.2009, a los cónyuges de los agentes amparados, y a quienes no hubieren cesado en sus empleos. Indicaron que las incapacidades fueron determinadas con anterioridad a la modificación.

    Explicaron además que la demandada no realizó la constatación de los padecimientos por médicos.

    Solicitaron ser resarcidos por el daño moral padecido y que se condene a la aseguradora a pagar una indemnización por daño punitivo.

    ii. Caja de Seguros S.A. contestó la demanda refiriéndose a cada uno de los reclamos y solicitó la desestimación de la pretensión.

    En su relato explicó las particularidades de cada caso y la forma en que los siniestros fueron rechazados; sostuvo la inaplicabilidad de la ley 24.240, y cuestionó lo reclamado en relación al daño punitivo, daño moral e intereses moratorios.

    iii. La sentencia rechazó la demanda en todos sus términos.

    Para así decidir sostuvo la juez actuante que los actores no lograron demostrar la incapacidad alegada. Además de no haber aportado prueba suficiente para ello, no se presentaron a las citaciones del perito médico designado, pues decidieron no someterse a la examinación.

    Por otra parte, indicó que los siniestros fueron rechazados en plazo por la aseguradora, por lo que tampoco era aplicable el art. 56 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 29/05/2019

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    En relación al régimen de protección al consumidor, señaló que quedó

    probado el incumplimiento por parte de la aseguradora del deber de informar,

    pero que ello no eximió a los actores del deber de acreditar la incapacidad alegada, por lo que igualmente la demanda fue rechazada, con costas a los actores.

  2. El recurso.

    Apelaron los accionantes –excepto F.L.- en fs. 1070, y expresaron agravios en fs. 1092/1103, que fueron respondidos por Caja de Seguros S.A. en fs. 1105/1110.

    En fs. 1112 la sra. Fiscal General desistió de dictaminar en virtud de tratarse de cuestiones sobre intereses patrimoniales y disponibles por las partes.

    Fueron apelados también los honorarios (fs. 1070, 1072, 1084 2055).

    Agravios de los actores.

    Se quejaron de que la sentenciante interpretara que existía acuerdo entre las partes en cuanto a que el vínculo se encontraba regido por la póliza 13969

    01.01. Expusieron que dado que los diversos endosos no fueron debidamente notificados, sólo reconoció validez la póliza original y los endosos hasta 1985.

    Resaltaron que contrariamente a lo considerado en la sentencia, la demandada no constató el siniestro dentro de los 15 días de denunciado, por lo que cualquier otra defensa ha caducado. Recordaron que el motivo por el cual la demandada rechazó los siniestros fue que los actores no habían cesado en sus empleos, lo que surge del endoso al que no reconocen validez.

    Solicitaron se tenga en cuenta que la aseguradora no acompañó los expedientes de los siniestros, haciendo aplicación del apercibimiento dispuesto por el art. 388 del Código de rito.

    Agregaron que ante el silencio de la aseguradora, no cabe analizar si los actores tienen o no la incapacidad indicada en la póliza.

    Se refirieron también al fundamento indicado por la sra. juez a quo relativo a la falta de historia clínica o estudios médicos que avalen lo que Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 29/05/2019

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    surge de los certificados médicos. Alegaron que ello no es requerido en el formulario de denuncia y que la demandada tampoco lo invocó, por lo que fue un argumento dado por la sentenciante, en violación de la doctrina de los actos propios.

    Luego, en el memorial, se hace alusión a lo resuelto respecto de B.. Se consideró arbitraria la sentencia al rechazar la demanda por no someterse a los estudios que la demandada no identificó o no presentarse a la pericia médica, ya que debió considerarse previamente que la aseguradora se expidió rechazando el siniestro transcurridos los 15 días desde su denuncia. Se hizo referencia además a la forma en que se debe determinar el monto de condena.

    Se agraviaron también del rechazo del daño moral provocado frente a la falta de pago del seguro a los actores y de la desestimación del daño punitivo.

    Aludieron a la tasa del interés usualmente utilizada que consideraron injusta debido a los altos índices de inflación existentes, por lo que solicitaron se aplique la tasa más alta que los bancos cobran a sus clientes, “más lo que pueda sumar a ello V.S.” por tratarse de un seguro alimentario; e hicieron alusión también a diversos tratados de derechos humanos y a la aplicación al caso de la ley 24.240.

  3. La solución.

    i. La sentencia de anterior grado no fue recurrida por el coaccionante F.L., por lo que el rechazo de su acción ha quedado firme. En virtud de ello, el recurso fue presentado respecto de L.F.B.,

    S.A.L. y J.J.D..

    Si bien el apoderado presentó una sola demanda por los cuatro accionantes, y ahora un solo recurso por sus tres poderdantes, surge claro de la lectura de las actuaciones que debe analizarse cada uno de los casos en forma particular, ya que las fechas de notificación a cada uno son distintas, al igual que las dolencias denunciadas.

    Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 29/05/2019

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    Sin perjuicio de ello, existen ciertos aspectos comunes que serán desarrollados en forma conjunta.

    ii. El primer agravio que expresaron los actores se refirió a que no había acuerdo entre las partes respecto de la póliza que los vinculó y sus modificaciones.

    No asiste razón al recurrente en este punto, pues fue reconocido por ambos e invocado tanto en la demanda como en la contestación que la póliza contratada por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Ministerio de Seguridad de...

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