Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Mayo de 2017, expediente CIV 075345/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 75345/2011.

L., E.D. c/C., S. y otro s/ cumplimiento de contrato

.

Juzgado N° 40.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “L., E.D. c/C., S. y otro s/ cumplimiento de contrato”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 304/10, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 358/61, cuyo traslado fuera contestado por su contraria a fs. 367/70.

Antecedentes

E.D.L. en su condición de titular registral de las unidades funcionales N° 4 y N° 5 y de la Unidad Complementaria N° I ubicada en Planta Azotea del inmueble sito en la calle Avellaneda s/n esquina E.L. 393 de esta Ciudad, promovió demanda contra S.C. y S.C., titulares de las unidades funcionales N° 1 y N° 2 del inmueble mencionado, por incumplimiento del Reglamento de Copropiedad y Administración y cambio de destino de las unidades aludidas.

Señaló que pese a que el Reglamento de Copropiedad establece que las unidades están destinadas a viviendas, los emplazados modificaron, sin la autorización previa unánime de los copropietarios, el destino de sus propiedades, transformándolas en un local comercial, alterando de tal modo la estética, armonía y estilo del frente original del edificio.

Solicitó se condene a los accionados a restituir a su estado anterior, la totalidad del frente y las paredes de la planta baja del edificio, como asimismo, a dar a las unidades funcionales el uso reglamentario.

Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12573775#176444508#20170508090147930 S.C. y S.C. opusieron en el responde, excepción de prescripción; negaron los hechos esgrimidos y solicitaron el rechazo de la demandada, con costas.

Manifestaron que las modificaciones realizadas en la UF N°1 (incluido su frente y paredes interiores) fueron llevadas a cabo con anterioridad a la adquisición del actor de las unidades funcionales N° 4 y N° 5, por lo que el accionante tenía pleno conocimiento de dicha situación, siendo autorizadas las mismas por la totalidad de los comuneros con fecha 4 de abril de 1986, incluidos los anteriores dueños de las propiedades adquiridas por el accionante, no causando menoscabo alguno.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado, con fundamento en que la actora no ha logrado acreditar el perjuicio alegado, rechazó la acción entablada, con costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la actora quien cuestiona la desestimatoria de la demanda como la imposición de costas.

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12573775#176444508#20170508090147930 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En ese marco, cabe destacar que la recurrente al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  4. En primer término, cabe señalar, que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR