L Z A c/ MICROOMNIBUS BARRANCAS DE BELGRANO SA (LINEA 118) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Número de expediente | CIV 061517/2006/CA001 |
Número de registro | 173817792 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°
L., Z.A. y otro c/ Microomnibus Barrancas de Belgrano S.A.
(Linea 118) y otro s/ daños y perjuicios
ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L., Z.A. y otro c/ Microomnibus Barrancas de Belgrano S.A. (Linea 118) y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 478/486 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
I
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Que contra la sentencia de fs. 478/486 que rechazó la demanda entablada por Z.A.L. contra M.B. de B.S.A. y la citada en garantía Trainmet Seguros S.A, se alza la parte actora que expresó agravios a fs. 538/544 los que no fueron respondidos.-
En el escrito inaugural, la actora narró que el día 19 de noviembre de 2005 a las 17 horas aproximadamente, intentó descender del interno 47 del colectivo de la línea 118 en la parada ubicada en la Avenida Las Heras cercana a la puerta del Zoológico de esta ciudad, pero la puerta del mismo se cerró de manera intempestiva mientras reanudaba la marcha provocando su caída sobre la calzada.-
La Sra. Magistrada de grado, luego de encuadrar la cuestión jurídicamente dentro de las previsiones contenidas en el art. 184 del Código de Comercio y las directrices del derecho del consumidor, analizó el material probatorio aportado y concluyó desestimando la acción por considerar que no se habían acreditado las circunstancias de modo del hecho alegadas en la demanda.
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13996291#173817792#20170314092532269 Es decir entendió que sin perjuicio de las normas de inversión de la carga probatoria aplicable al caso, la actora no había dado cumplimiento con la disposición del art. 377 del código Procesal no habiendo probado el modo en que se produjo el accidente ni la relación causal con la las consecuencias atribuidas a este.-
En tales términos se queja la vencida argumentado que de las constancias de esa causa así como las obrantes en la causa penal se desprende que las lesiones de la actora se produjeron mientras ella viajaba debido a una mala maniobra del conductor del transporte de pasajeros.-
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Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.
Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R., doctrina y jurisprudencia allí citada).-
Ahora bien, comparto con la Sra. Magistrada el encuadre jurídico efectuado, pues de acuerdo a los hechos constitutivos del evento dañoso de que se trata, puede claramente afirmarse que nos encontramos frente a un supuesto de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, sin que sea necesaria la apreciación o valoración de la conducta del obligado. En este sentido la garantía aparece como un factor de atribución que conlleva la seguridad que se brinda a terceros de que, si se produce un daño en determinadas circunstancias, deberá afrontarse su reparación.
El transporte, ya sea por tierra, agua o aire, puede revestir carácter contractual y ser a título oneroso, que es lo que ocurre frecuentemente, o puede ser un hecho ajeno a todo vínculo de naturaleza contractual. De una u otra forma lo cierto es que durante el mismo pueden producirse daños a las personas o a las cosas transportadas.
De allí que sea obligación principal del transportista la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino y es el art. 184 y c.c. del Código de Comercio el que rige la materia. A consecuencia de ello, en Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13996291#173817792#20170314092532269 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I el caso de que dicha obligación resulte incumplida, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder, o el "casus" genérico de los arts.
513 y 514 del Código Civil.
En función de ello es que estamos frente a una obligación de resultado cuyo sólo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la prueba de su ausencia de culpa, sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida el cumplimiento (conf. L., O., T.
III, pág. 573; íd, T. I, pág. 190).
Para provocar la exoneración de la responsabilidad y la ruptura de causalidad conforme la normativa ya citada, el transportador debe demostrar que el daño sufrido no fue consecuencia adecuada del transporte, o sea, que medió alguna circunstancia que obstruyó el vínculo causal entre el transporte y el daño, ya sea como caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el que no se deba responder (conf. J.M.I., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgtes.; L., J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. P., Buenos Aires, 2da. ed.
actualizada, T.I., pág. 190).
Esto es así porque el factor de atribución de responsabilidad genera no sólo consecuencias resarcitorias por el daño que se produzca, sino también, y de manera esencial, la obligación de evitar su ocurrencia.
En tal lineamiento cabe recordar que B.A. ha dicho que la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquél, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido. Si algún daño experimentara el pasajero durante el transporte, responderá el porteador o empresario de transporte con la correspondiente indemnización, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados.
Ello radica en que el art. 184 del C. de Comercio, sin duda compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte, porque Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13996291#173817792#20170314092532269 impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella con las solas eximentes que provengan de la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Constituye una responsabilidad "ex lege", de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuvieran que probar la culpa del transportador (conf.
CNCiv., S.A., L. 36.399 y L. 38.282 del 20/3/89 y jurisprudencia allí citada).
Coincido con la juez de grado en cuanto a que para que tengan lugar aquellas presunciones corresponde a la parte actora acreditar la ocurrencia del hecho y sus circunstancias, lo que estimo que en el caso se ha logrado con el grado de verosimilitud que puede esperarse dadas las circunstancias expuestas.
En efecto la actora relató que el accidente se produjo cuando intentando descender del ómnibus habiéndolo hecho sus hijas con anterioridad, el colectivo reinició la marcha cerrando simultáneamente la puerta, provocando que perdiera el equilibrio y cayera sobre la vereda.-
Cabe destacar en primer lugar que las emplazadas admitieron que el día señalado ocurrió un infortunio, sin embargo no propusieron una mecánica diferente a la descripta por la actora. La empresa microómnibus se limitó a indicar que la actora resbaló, no aclarando si ello ocurrió dentro de la unidad o no, de hecho indica que sucedió “cuando estaba bajando”. Ello implica que ha reconocido que la caída se produjo durante el transporte lo que la coloca en la necesidad de acreditar alguna de las eximentes que señala, no alcanzando para desvirtuar su responsabilidad la manifestación que el relato de la actora no es real y que su asegurada no es responsable.
Contrariamente a ello la versión propuesta por la actora al demandar resulta consistente con la volcada en la causa penal en oportunidad de formular su declaración a fs. 7 cuando indicó que teniendo ella un pie en la vereda, de manera intempestiva, el chofer reinicia la marcha y cierra la puerta Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13996291#173817792#20170314092532269 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I que sin llegar a golpearla, provoca su caída. Afirmó que su hija lo corrió
pidiendo que se detuviera y que se requirió la presencia del personal policial.
Aportó los datos del Sr. B.W. que se encontraba a bordo del colectivo. En efecto el C.L.G. dijo que enterado por un tercero de que había una persona lesionada en la vereda, se acercó a la señora Z.A.L. quien le refirió que al descender del colectivo este cerró la puerta sin llegar a golpearla cayó pesadamente al suelo.
El Sr. B.W. que declaró a fs. 55 de dicha causa no presenció el hecho. Sin embargo, dijo haber reparado en la situación porque el chofer transitó unos metros marcha atrás a fines de asistir a la persona lesionada que estaba junto con unas niñas llorando. Dijo también que durante...
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