Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Octubre de 2017, expediente CIV 028298/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 28298/2012 “L., W.A. c/S., I.H. y otro s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. n.° 28.298/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., W.A. c/S.,

I.H.

y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 234/240 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 234/240 rechazó la demanda promovida por W.A.L. contra

I.H.R.S. de C., con costas a cargo del vencido.

El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien a fs. 262/265 se agravió por el rechazo de la demanda. Esta presentación mereció la contestación de la emplazada a fs. 269/272.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Adicionalmente creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite -y por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14259553#184580201#20171018132504745 de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue- han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas- el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).

Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; vid. asimismo G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios realizaré un breve resumen de los hechos que dieron lugar a este litigio.

El actor refirió en su escrito inicial que suscribió un contrato de locación/venta el 8/11/2004 con la Sra.

I.H.R.S. de C.

por el término de 85 meses, en cuotas mensuales de U$S 100 y cuyo monto total ascendía a U$S 8.500. Afirmó que la demandada le habría asegurado ser la única heredera de su madre, Sra. F.R., titular de dominio de la casa objeto del contrato, sita en la calle 325 M.S. n.° 4424, de la localidad de Quilmes Oeste, provincia de Buenos Aires. Sostuvo que, de acuerdo a lo convenido en la cláusula cuarta, al haberle sido entregada la posesión del inmueble habría ejercido el derecho de opción y el contrato de compraventa habría quedado perfeccionado.

Alegó que contrató de buena fe con la demandada, quien se comprometió a transferir la propiedad del bien y percibir el precio acordado. Reclamó el Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14259553#184580201#20171018132504745 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A cumplimiento contractual (escrituración) y ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del supuesto delito de estelionato.

En la presentación de fs. 23 el Sr. L. denunció que existía otra heredera de la titular del inmueble en cuestión, Sra. P. A.

S., hermana de la demandada, y a fs. 26 solicitó que se integrase la litis con aquella en los términos del art. 89 del Código Procesal.

El juez de grado rechazó in limine la demanda por escrituración y dejó subsistente la acción por “daños y perjuicios”.

Para así decidir consideró que resultaba jurídicamente imposible obtener una sentencia que condenase a escriturar, porque uno de los herederos de la titular registral no había intervenido en el negocio cuyo cumplimiento se pretendía obtener (fs. 36/37). El actor consintió la desestimación de la demanda por escrituración (fs. 39) y amplió su pretensión en los términos del art. 331 del Código Procesal. En este sentido solicitó el “valor de reposición” (sic) de la vivienda adquirida y reconstruida a su propio costo, como consecuencia de haberse visto privado de escriturar, y reclamó el resarcimiento del daño moral.

A su turno la Sra.

I.H.R.S. de C., luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el actor, brindó un relato distinto al contenido en el escrito inaugural. Reconoció que suscribió el contrato de alquiler con opción a compra del referido inmueble y que el actor abonó las cuotas mensuales pactadas -en forma irregular y con atrasos- hasta junio de 2008.

Añadió que, como consecuencia de que el Sr. L. dejó de pagar durante tres meses, “rescindió” (rectius: resolvió) el contrato por exclusiva culpa de este último. Asimismo indicó que el demandado nunca ejerció la opción de compra.

En su sentencia, el anterior magistrado consideró que existió una simple opción de compra en el marco de un contrato de locación, en el que no se estipuló el plazo, el modo en que se la ejercitaría ni el precio de la cosa (o el mecanismo para su determinación). Por otra parte, desestimó la pretendida imputación de estelionato contra la demandada. En consecuencia -como ya adelanté- rechazó la demanda, lo que origina la apelación del recurrente.

El demandado se agravia de la interpretación que el colega de grado hizo del contrato en cuestión, pues considera que no tuvo en cuenta que...

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