Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Septiembre de 2018, expediente CIV 035474/2011/CA004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

L.W.C. c/ OCUPANTES DE P. 747/53 s/ DESALOJO:

INTRUSOS

J. 22 S. G Expte. n° 35474/2011/CA4

Buenos Aires, septiembre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora planteó -a fs. 574- la caducidad de la segunda instancia respecto de la apelación interpuesta por el Defensor de Menores a fs. 407 (y concedida a fs. 408), contra la sentencia definitiva dictada a fs. 331/333. La cuestión quedó

    sustancia con el dictamen de fs. 582.

    En orden a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público de la Defensa en esta Alzada, en cuanto remite a los anteriores dictámenes de fs. 518/520 y 565/566, corresponde dar por reproducidos –en lo pertinente- los fundamentos expuestos por la S. a fs. 567, al declarar la perención de los recursos de los demandados, con remisión a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 324:151, 320: 2762 allí citados).

    Es sabido que, una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquella o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (conf. C.. esta S. r.

    92667 del 24/5/91 y L.L. 1993-C, pág 85, entre otros).

    Sin embargo, no puede soslayarse en el caso que ya al dictaminar a fs. 518/520 la representante de ese Ministerio en esta Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 12/09/2018

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B.

    instancia dejó fundada –asimismo- la apelación interpuesta contra la sentencia y que al momento de introducir el planteo en análisis, se encontraba el recurso en condiciones de ser tratado pues no restaban notificaciones pendientes.

    De modo que se configura el supuesto obstativo que contempla la ley, por cuanto el art. 313, inc. 3, del código ritual establece que no se producirá la caducidad cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta al secretario o al oficial primero por el Código o las reglamentaciones de superintendencia.

    Consecuentemente, no resulta posible acceder a la caducidad planteada en este caso. No obstante, las costas respectivas se impondrán en el orden causado en virtud de la naturaleza de la intervención de la Defensoría de Menores.

  2. De acuerdo con la solución a la que se arriba en el punto anterior y en razón de la perención decretada a fs. 567

    respecto de los recursos de los demandados, en autos sólo queda en pie la apelación interpuesta por el Ministerio Público de la Defensa contra la sentencia de fs. 331/333 que hizo lugar a la demanda y condenó a todos los emplazados, así como a demás subinquilinos y ocupantes a desalojar los inmuebles sitos en la calle P. n° 747/753 de esta Ciudad; con costas.

    En razón de las vicisitudes del trámite y tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia dictada el 18 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR