A, L V Y OTROS c/ F, A s/ALIMENTOS

Número de expedienteCIV 083526/2017
Fecha04 Junio 2019
Número de registro236056249

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

83526/2017. A, L V Y OTROS c/ F, A s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 4 de junio de 2019.- MS fs. 375

AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a esta S. para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 308, concedido a fs. 310; el recurso de apelación interpuesto a fs. 311, concedido a fs. 312; y el recurso de apelación interpuesto a fs. 351 por la Sra. Defensora de Menores,

concedido a fs. 352; contra la sentencia dictada a fs. 303/307.- Los memoriales obran respectivamente a fs. 320/325 - contestado 333/334

- y a fs. 315/318 - contestado a fs. 337/340. A fs. 366/367, la Sra.

Defensora de Menores de Cámara mantiene el recurso y el traslado de sus fundamentos fue contestado a fs. 372 y 374/375.-

  1. Los recursos se han interpuesto respecto de la sentencia que condena al Sr. … F, a pagar mensualmente a favor de sus hijos menores de edad V… y B…, una cuota equivalente al 30 %

    de los ingresos brutos que por todo concepto percibe de … S.A. -

    efectuados los descuentos obligatorios de ley -; y le impone las costas del proceso.-

    La parte actora centra sustancialmente su crítica en el alcance que la a quo dio a los ingresos del demandado sin decir nada de los ingresos no dinerarios que percibe; en el porcentaje fijado (30

    %) por considerarlo exiguo; y en que la sentencia no ha hecho mención de los rubros obra social y pago directo del colegio que reclamara en la demanda.- Se agravia asimismo de que aquella decidiera que el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaria no alcanzará a una eventual indemnización por despido.-

    El Sr. F…, cuestiona esencialmente el quantum de la cuota fijada y sostiene que la juez de grado confundió determinados informes con su capacidad económica en relación a la tarjeta Visa Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Coorporativa y a las bonificaciones; y rigió su decisión en los ingresos brutos. Se queja asimismo de que le fueran impuestas las costas.-

    La Sra. Defensora de Menores comparte en términos generales el memorial de la actora y adhiere a lo solicitado por la nombrada.-

    Cabe señalar primeramente, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia,

    pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.

    Partiendo de esta pauta directiva, se resolverá la cuestión en esta instancia.-

  2. Del examen de las actuaciones, resulta que la demanda fue promovida en el mes de noviembre de 2017, y la progenitora reclamó en ella la fijación de una cuota mensual de alimentos equivalente al 40 % de los ingresos que percibe el alimentante con más el pago directo del colegio y de la obra social, a favor de sus hijos menores de edad V… y B… - nacidos respectivamente el día 12 de … de 2010 y el día 6 de … de 2015 (v. copias certificadas de fs.

    10/12 del expediente conexo nro. 35226/2017 caratulado “F, A c/ A, L

    V s/ Divorcio”, que se tiene a la vista).-

    Así las cosas, cabe primeramente destacar que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las responsabilidades que adquiriere al engendrarlos (conf.

    C.., S. "A", en E.D., 93-444).

    Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Desde esta perspectiva se ha señalado que el “derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales. Así se ha afirmado que “los derechos humanos son interdependientes,

    indivisibles e interrelacionados” y esto “significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa” (v.

    Herrera, M., “Manual de Derecho de las Familias”, A.P., Año 2016, pág. 654).-

    En el vigente Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, se encuentra regulada en el art. 658, norma ésta que dispone que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. …”.

    En lo que respecta al alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, el art. 659 del CCyCN lo contempla con un amplio contenido. En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento,

    vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.-

    Por otra parte, no puede soslayarse que si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

    Viene al caso destacar asimismo que a los fines de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, se ha resuelto que: “corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital y la condición social y modalidades de vida de las partes….Es que para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta,

    mediante prueba directa, de la capacidad económica del demandado…” (conf. C.il, S. “C”, 23/11/89, S.B., R.

    513.447 del 16/10/2008; id. S. B del 14/10/2015).

    Claro está que la falta de recursos por parte del alimentante no puede tener virtualidad para eximirlo de su deber alimentario, máxime cuando -como sucede en la especie- no se ha invocado enfermedad o problemas de salud inhabilitantes. Es que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación (conf.: C.., S.C., R.

    30.662, del 04/08/87 y sus citas). En efecto, como es sabido, los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia de sus hijos durante la vigencia de la obligación alimentaria, y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no...

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