Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Diciembre de 2017, expediente CIV 045781/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N°45.781/2014. “L., S. del

  1. c/ S. M. S.A. y otros s/ daños y perjuicios –

    Resp. Prof. Médicos y aux.”. Juzgado N° 63.-

    Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L., S. del

  2. c/ S. M. S.A. y otros s/ daños y perjuicios –Resp. Prof. Médicos y aux.”.

    La Dra. Z.W. dijo:

    I.-La sentencia de fs. 571-584 hizo lugar a la demanda entablada, condenando a pagar a la actora la suma de Trescientos ochenta mil pesos en el término de diez días con mas los intereses respectivos, haciendo extensivo lo decidido a la citada en garantía, imponiendo las costas a las vencidas.

    Contra lo decidido se alza la actora, el médico demandado, la empresa de medicina prepaga y la citada en garantía, expresando agravios a fs.

    625/631 y 633/647 respectivamente. Los correspondientes traslados han sido contestados a fs. 649/653 por la parte actora y a fs. 654/657 por la contraparte en las presentes.

    Con el consentimiento del auto de fs. 659 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.

  3. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #21097370#196095876#20171215120440147

    III.-Con el propósito de entrar a conocer en profundidad de los rezongos vertidos contra la sentencia dictada, se torna oportuno hacer una breve síntesis de los hechos articulados que dan fundamento a la presente controversia.

    Afirma la actora que el 30 de diciembre de 2010, a las 0,30 horas aproximadamente, conduciendo su rodado, presentó un episodio de cefalea y disartria leve, consistente en la alteración en la articulación de las palabras, atribuible a una lesión del sistema nervioso central periférico, por lo que fue trasladada a una de las sedes de S.M..

    Fue asistida por el Dr. D.F., el que entregó una constancia con diagnóstico de “contractura cervical”, a los efectos laborales.

    A la mañana siguiente ante la persistencia y agravamiento del cuadro, repitió la consulta y se la deriva a otro sanatorio, donde quedó internada para tratamiento con diagnóstico de ACV isquémico extenso en la región frontotemporal parietal derecha con obstrucción de la carótida interna derecha.

    Imputa responsabilidad al primer médico que la atendió, y a la restante demandada.

  4. Por una cuestión de orden metodológico cabe entrar a conocer en primer término sobre la responsabilidad atribuida al médico que la viera en la primera oportunidad.

    La crítica esbozada por el apelante apunta que el médico de guardia “no soslayó la posibilidad del decurso de un ACV de tipo isquémico” que finalmente se diagnosticó. La prueba pericial médica afirma sin lugar a dudas que al momento de dicha atención la actora “no cumplía con los criterios de inclusión”.

    (v.fs. 635)

    Lo que implica que se aparta, a su criterio, sin fundamento científico alguno de lo dictaminado por el experto, por lo que no existe relación de causalidad adecuada en el caso, a pesar que en la enunciación que se hace al inicio de la sentencia respecto de la forma de abordar la temática, se la incluya, no aplicándosela concretamente al caso.

    Además la sentencia considera la situación como post facto y no al momento que se realizó la práctica médica.

    Agrega que entiende que se analizó la conducta del médico tratante como una obligación de resultado.

    Por otro lado, se le imputó negligencia al profesional actuante por no haber detectado síntomas o signos, que jamás se probara que existieran al tiempo Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #21097370#196095876#20171215120440147 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de la consulta, de lo que se deduce que no hubo un deficitario diagnóstico como se afirma en lo decidido.

  5. Cabe señalar que aunque no se haya explicitado en forma separada, se ha tenido en consideración, la relación de causalidad, que es el primer elemento en observación en todos los casos de responsabilidad civil.

    Debe ser considerada la asociación de los dos elementos, causa y efecto dentro de la realidad objetiva.

    Como presupuesto de responsabilidad, la relación causal, es el vínculo externo que se establece entre el daño (o el peligro de daño) y un hecho que lo ha generado, en su virtud, ese perjuicio (o la amenaza de que ocurriera), se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad. La causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución: recién desde la causación de un daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder

    .

    (Z. de R., M., “Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños”, Relación de Causalidad, L.L. 1997- D-1272).

    De la pericial rendida debe extraerse en principio esa relación de causalidad; ese puente entre el acto u omisión del médico actuante y el perjuicio resultante de aquellos.

    Es oportuno transcribir las palabras en las que se dan dos ejemplos sobre como observar la regularidad causal; “una dosis de arsénico es causa del resultado de muerte, porque habitualmente y según la experiencia general, tal dosis de arsénico causa la muerte. Por el contrario, una bofetada no es adecuada para producir el resultado de muerte; si como consecuencia de ella se deriva la muerte de la victima porque esta es hemofílica y la bofetada produjo una perdida de sangre de efecto letal, este resultado no podría considerarse, según la teoría de la causalidad adecuada como causado por la bofetada” (B., E., Derecho Penal, Parte general, E.H., 2da Edición, Bs.As. 1999, pág.270).

    Salvo que quien dió el golpe hubiere tenido conocimiento de la enfermedad del otro y su intención hubiese sido la de provocar ese resultado.

    La causalidad en lo esencial es probabilidad pero no una probabilidad cualquiera, debe ser calificada, cuanto menor es el índice de probabilidad que un hecho acontezca, estamos en presencia de una mera expectativa.

    Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #21097370#196095876#20171215120440147 La causalidad material no debe confundirse con la jurídica, nuestra ley anterior no requiere proximidad temporal, ni espacial, entre causa y efecto (art.

    906 del C.Civ.)

    El sistema adoptado no sólo exige que en el caso concreto haya sido una condición "sine qua non" del daño, sino que debe sumarse la probabilidad calificada de haber desencadenado ese efecto, para que resulte la causa adecuada.

    Causa es la condición que según el curso normal y natural de las cosa, provoca ese...

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