Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Octubre de 2016, expediente CIV 062757/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 62.757/2014 (J. 99)

L., S.M.C.J.R. ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., S.M.C.J.R. ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 165/170 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

I.-S.M.L. promovió demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos al haber sido embestida a la salida del hipermercado J. sito en la calle Cuba 1714 por un empleado de ese local comercial que llevaba una grúa que provocó su caída sobre la vereda.

La pretensión prosperó en la sentencia de fs. 165/170 contra J.R. por la suma de $ 135.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 50.000), daño psíquico ($ 25.000), tratamiento psicológico ($ 15.000), daño moral ($ 40.000) y gastos de traslado ($ 5.000).

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 175 que fundó con la expresión de agravios de fs.

185/190 que fue respondida a fs. 193/194 por la demandante quien a su vez apeló a fs. 173 y presentó su memorial a fs. 181/182 que fue contestado por la contraria a fs. 191.

Sostiene la demandada que corresponde el rechazo de la pretensión instaurada al mantener la negativa -expuesta en el responde de la demanda de fs. 35/42- respecto al hecho descripto en el escrito de inicio.

Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #24140199#164688704#20161018110142258 Afirma que la única testigo que declaró en autos –C.S.R. (ver acta de fs.

110)- dijo haber tomado conocimiento del siniestro al atender el teléfono cuando llamaron al spa de la hija de L. donde la deponente trabaja como su secretaria, lo cual no prueba la mecánica ni el lugar del accidente. Agrega que no existe prueba que acredite la presencia de la actora en el lugar y que el ticket no fue emitido a su nombre el cual, además, ha sido rechazado en su autenticidad sin haberse producido prueba al respecto. Cuestiona la valoración dada en la sentencia a la declaración del subgerente del Supermercado Disco quien dijo en la causa penal que el empleado que embistió a la damnificada es F.M. porque ese testimonio no proviene de un testigo del supuesto accidente.

Finalmente critica que el a quo haya puesto de relieve su negativa a responder a si el hecho había sido registrado en el libro de guardia con fundamento en que se le ha requerido la acreditación de lo que debió haber probado la actora a lo que se suma que el juez falta a la verdad puesto que esos elementos fueron acompañados al contestarse la demanda.

Atento al detallado cuestionamiento efectuado por la demandada en su expresión de agravios entiendo pertinente realizar un examen integral de los elementos obrantes en la causa penal nº 4335/12 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 8, S. nº 61 y en este expediente civil.

Surge de fs. 1 de la causa penal que el proceso penal se originó con una presentación efectuada el 26 de septiembre de 2012 ante la autoridad policial por E.F.B. quien declaró que en esa fecha cuando cumplía tareas como enfermero del Sr. M. Á. S. en su domicilio de la calle V. delP. …., piso …, fue llamado telefónicamente mediante celular por la suegra de aquél S.M.L. quien le informó que había tenido un accidente en la puerta del supermercado Disco ubicado en la calle Cuba y J.H.. Aclaró que en ese momento le fue solicitado por L. que le llevara una silla de ruedas para auxiliarla y precisó que a su arribo al lugar vio que aquella se encontraba tirada en el suelo en la puerta del supermercado, concretamente frente a la bajada de una pequeña rampa que da a la vereda. Dice que S. le refirió que había sido embestida por un carro Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #24140199#164688704#20161018110142258 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E lleno de cajas, de los de tipo grande, que era conducido por un empleado de Disco, el cual al momento de su presencia ya no se encontraba en el lugar.

A requerimiento de la autoridad se hizo presente ante la prevención S.D.O. quien manifestó que trabaja para la empresa Disco como subgerente de la sucursal 977 sita en la calle Cuba 1714 de esta Ciudad. En el acta consta que “aportando los datos solicitados por la Fiscalía actuante, que consiste (sic) que el empleado que embistió a la damnificada S.M.L., es M.F.D.N.I…., con domicilio en la calle Miñones … timbre …° A de esta ciudad, con teléfono…, el cual sigue trabajando en la sucursal” (ver acta de fs. 12 del 10 de octubre de 2012).

El 24 de octubre de 2012 se presentó ante la autoridad policial “S.M.L.” quien manifestó que el 26 de septiembre siendo aproximadamente las 14 horas “se dirigía al Supermercado Disco sito en Cuba 1714 de esta Ciudad, al llegar a la altura catastral del interior del supermercado sale un joven con un carro con canastos para hacer repartos y embiste a la declarante por la espalda, haciendo que esta cayera pesadamente al suelo, personal del supermercado y peatones circunstanciales la asisten”. Relata a continuación haber llamado a B. quien se hizo presente y la transportó a su domicilio. Precisa que después fue trasladada por ambulancia al Sanatorio de La Providencia sito en la calle Tucumán 1863 de esta Ciudad.

La actora al presentarse en este proceso civil da la siguiente versión de los hechos. Relata que el 26 de septiembre de 2012 siendo aproximadamente las 14 horas se aproximó al Supermercado Jumbo de la calle Cuba 1714 donde hace las compras para ayudar a su familia que desempeña sus tareas y a cuyos integrantes le es imposible realizar las mismas. Aclara que “habiendo abonado en caja y solicitado el envío a domicilio procedí a salir del lugar, y en circunstancias en que me encontraba en la vereda a punto de tomar un auto de alquiler un empleado del supermercado, llevando una grúa repleta de cajas de pedidos me embiste provocando mi caída al piso, previo volar por el aire” (ver fs, 15, “Hechos”, párrafo primero). Posteriormente (ver fs. 16, “Responsabilidad”, párrafo único), precisa que la demandada debe responder por su Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #24140199#164688704#20161018110142258 dependiente quien la impactó con el carro de mercaderías yéndose prontamente del lugar sin prestar auxilio. Aunque no la ofrece expresamente como prueba documental (ver fs. 18/20), la actora acompañó

un ticket de supermercado Jumbo Retail Argentina S.A. correspondiente a Cuba 1714 del 26 de septiembre de 2012 a la hora 13.04.08 con un importe definitivo de $ 1.099,58 previo bonificación por descuento jubilado.

La perito médico psiquiatra informó que la actora le refirió

que padeció el accidente cuando, como lo hacía habitualmente, se dirigió al Supermercado Jumbo, época en la que ya circulaba con el andador, siendo embestida en el local por un empleado del mismo que trasportaba un chango cargado de mercaderías. Aclaró que fue asistida por la gerente de la sucursal (ver fs. 120).

El perito médico legista informó que la demandante le relató

que salía del supermercado cuando en forma imprevista un chico que llevaba los carritos la lleva por delante quedando tirada en el suelo (ver fs.

132).

Como surge de la contraposición de los relatos no es posible compatibilizar en lo absoluto, al menos en sus fases iniciales, las descripciones de la actora respecto al modo en que ocurrió el hecho.

Aunque se descarten los relatos indirectos de los médicos -que pueden haber entendido mal la versión de L.- es claro que las descripciones efectuadas en la causa penal y en este proceso no coinciden entre sí. Lo que surge de la declaración prestada en esa causa es que L. se dirigía al supermercado cuando de su interior salió un joven con un carro con canastos. Y lo que se evidencia de este expediente es que era ella quien salía después de hacer las compras que pretende acreditar, sin decirlo realmente, con un ticket cuya autenticidad ha sido desconocida por la demandada al responder la demanda (ver fs. 35 vta.).

Todo esto resulta algo bastante confuso y podría considerarse un fuerte indicio de mendacidad respecto de la actora en tanto no es posible que se digan cosas tan distintas frente a la autoridad policial y en sede judicial civil. El problema que enfrenta en este caso la demandada es que surge inequívocamente de la causa penal que sí existió un hecho reconocido Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #24140199#164688704#20161018110142258 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E por un dependiente de jerarquía como es un subgerente de sucursal. Y este hecho consistió en individualizar al dependiente que embistió a L. No creo aceptable que un empleado de estas características mienta enfrentando las consecuencias posibles de un falso testimonio en una causa penal. A ello se suma que al concurrir a prestar declaración el subgerente O. fue preciso en informar el nombre y apellido del...

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