Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2016, expediente FLP 039357/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de diciembre de 2016.-

Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 39357/2016/CA1, caratulado: “L.S.L. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/AMPARO LEY 16.986” proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Petroleros (O.S.P.E.) que preste la cobertura integral al menor A.F. del fármaco Charlotte´s Web Hemp Extract Oil, cuyo principio activo es Cannabidol, en jarabe de presentación de 100 ml en la cantidad requerida por el profesional médico tratante, cumplimiento que deberá hacerse efectivo en forma periódica y de acuerdo a las necesidades y modalidades del tratamiento que sean indicadas por el profesional médico actuante y previo cumplimiento de los recaudos previstos por la ANMAT para la importación de sustancias compasivas (v. fs. 112/116 y fs. 105/107 vta. respectivamente).

II. La recurrente se agravia contra la resolución en cuanto que el actor inicia una acción de amparo sin que exista un incumplimiento por parte de este agente del seguro de salud. En este sentido, amplía que la amparista reclama la cobertura de la medicación “Charlotte´s Web Hemp Extract Oil”, cuando la misma no se encuentra aprobada en este País, siendo importado mediante la ANMAT para casos excepcionales, no siendo de cobertura obligatoria para dicha Obra Social.

Atento lo expuesto precedentemente, la recurrente reitera que no ha negado la cobertura médico asistencial que requiere el paciente en cuestión, pero si las mismas deben ser provistas en condiciones de igualdad con la totalidad de los beneficiarios de la entidad a la cual representa. En el caso de la medicación requerida por la amparista, se encuentra fuera del P.M.O-

(Programa Médico Obligatorio) por lo cual, considera que no corresponde la cobertura de la misma.

Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #28909296#168981673#20161220103233762

III. Corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está

destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13, considerando 3°; 283:

335; 300: 1231; disidencia del juez B. en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias ( Fallos: 299: 358, 417; 305:

307; 307: 444; 327: 2920).

En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimientos cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual...

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