Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita139/22
Número de CUIJ21 - 513593 - 9
  1. 315 PS. 343/358

    En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores D.A.E., R.H.F. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "L. S., K.E. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL L.S., K. E. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (CUIJ 21-06615857-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513593-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., S., F. y Erbetta.

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo:

    1. En la presente causa, el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces Penales de primera instancia de la segunda Circunscripción, integrado por la doctora C. y por los doctores Pinto y Lanzón, en fecha 29 de octubre de 2019, resolvió condenar a K.E.L.S. como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas.

    2. A su turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del nombrado, el Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la segunda Circunscripción, integrado por los doctores A. y B. y por la doctora H., mediante Acuerdo 608 del 20 de julio de 2020, por mayoría, confirmó parcialmente la sentencia de grado, modificando la pena impuesta, la que fijó en ocho años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas.

    3. Contra dicha decisión, la defensa de L. S. deduce recurso de inconstitucionalidad, por considerar que la misma afecta garantías constitucionales y no cumple con la exigencia del artículo 95 de la Constitución provincial.

      Tras efectuar un relato de las constancias de la causa, afirma que la sentencia impugnada es arbitraria, en tanto -a su entender- se basa en falacias de atinencia, es decir, se funda en premisas que no permiten llegar a la conclusión a la que arriba. En orden a ello, abunda que la Cámara pese a considerar que asistía razón a la defensa al agraviarse de que no se tuvo en cuenta que las antenas de telefonía captaban el celular del imputado en otra parte de la ciudad de Rosario, a renglón seguido sostuvo el A quo que más allá de que se acredite dicho extremo, ello no probaba dónde efectivamente estaba el encartado.

      Añade que no se analizó adecuadamente prueba objetiva producida en el debate. Concretamente, del médico forense Vales que examinó a la víctima y de la doctora O. que lo hizo en relación a su defendido momentos después del hecho ilícito, no constatándose lesiones compatibles con abuso sexual en C.S., ni defensivas propias de un hecho de esas características en L. S., al tiempo que pone de resalto que se tomaron muestras vaginales y dichos hisopados fueron remitidos al laboratorio biológico, desconociendo su resultado.

      Asimismo, aduce que hay prueba científica defectuosamente valorada por el A quo, como la pericial que se realizó sobre el teléfono secuestrado del encartado por la testigo del MPA, ingeniera A., que ubica a L.S. en una zona distinta de la ciudad.

      En este sentido, describe el contenido del informe técnico de la nombrada y las preguntas que se le formularan a la ingeniera para evidenciar que resultaba de importancia saber dónde estaba prendido el celular y en qué zona en razón de que su asistido siempre proclamó su inocencia y negó haber estado la noche de los hechos en el edificio por encontrarse en el domicilio de D.

      Por ello, relata que cuando la defensa quiso proyectar en juicio como soporte gráfico todos los datos recabados por la nombrada en el buscador de internet de una página de acceso público, que ubica en un lugar determinado (en inmediaciones del Cementerio La Piedad) al celular del encartado, la fiscalía se opuso y el tribunal validó esta oposición, afectándose el derecho de defensa y el debido proceso judicial.

      Postula que siendo objetivamente determinable dónde se encontraba L. S., debía ello entrecruzarse con los otros datos de la causa: ausencia de marcas propias de un delito de abuso virulento, falta de captación de su presencia por cámaras de vigilancia, inexistencia de testigos que lo vieran en el lugar de hecho y que escucharan algo relacionado con una agresión sexual y presencia de aquéllos que relatan que el imputado estaba en otro domicilio. En tal sentido, entiende que quien debía probar en forma indubitable dónde estaba su pupilo era la fiscalía, por lo que en el caso se traslada la carga de la prueba a la defensa.

      Concluye en este aspecto que la prueba no fue analizada en forma conglobante, sino contraria al principio de inocencia, pues al hecho de no contar la parte acusadora con material genético incriminante, se suman los datos de geolocalización que ubican al imputado en otro lugar.

      Arguye que más allá de lo afirmado por C.S., no existe prueba objetiva de penetración, afectándose el principio de in dubio pro reo.

      Al respecto, alega que en el caso se incurre en incongruencia procesal en el modo comisivo del abuso reprochado a su pupilo, pues se sostiene que medió violencia de éste para con la víctima, mas no se explica adecuadamente la ausencia de marcas en el cuerpo de C.S. y en el presunto victimario, como en las prendas secuestradas (no estaban rotas, rasgadas ni manchadas con sangre).

      Tras transcribir párrafos del fallo de Cámara, afirma que en el presente se pierde de vista el requerimiento acusatorio y consecuente auto de apertura a juicio, en cuanto a que el modo comisivo imputado fue el empleo de la fuerza para el acceso carnal -"tomándola de los brazos con el fin de inmovilizarla", "mientras la oprimía contra la pared con su cuerpo penetrarla vaginalmente"-, construyéndose así la sentencia -a su criterio- sobre extremos no acreditados con prescindencia de otros que sí fueron ventilados en el juicio.

      Razona que si el imputado la tomó bruscamente, la sometió contra la pared, a medio camino de la escalera, y por la espalda la accedió vaginalmente, es contradictorio sostener estas circunstancias no probadas, pues debieron aparejar una violencia extrema que no se refleja -reitera- en la ausencia de marcas de los cuerpos supuestamente involucrados.

      Seguidamente, expone que en el caso se da un supuesto de errónea valoración probatoria en ambas instancias, puesto que la condena se basa en el relato de la víctima y la supuesta credibilidad del mismo y ello no basta para hacer mella al principio constitucional de inocencia.

      Explica que con dicho relato no se alcanza a dar respuesta a cuestiones medulares, tales como: la falta de lesiones compatibles con un hecho de abuso sexual -tanto en la víctima como en el victimario-; los datos del informe del teléfono celular del encartado y de testigos que no lo ubican en el lugar de los hechos; las cámaras que no lo captan; ninguna persona lo ve en el edificio en el momento del suceso; la conducta del imputado momentos después de la denuncia en su contra; la declaración de C.S. que no se condice con el resto de los testimonios y la existencia de brotes psicóticos de la nombrada.

      Considera que existe parcialidad del juzgador en cuanto sostuviera que el testimonio de la víctima se concretó sin intercadencias ni sospecha de preparación ilegítima, pues, tras transcribir el relato que efectuara C.S. en distintas ocasiones y las versiones disímiles -a su criterio- de ésta, afirma que al no existir evidencia médica que constate alguna lesión compatible con un acto tan grave, las inconsistencias y contradicciones -dice- no son menores, sino que constituyen elementos fácticos que entran en conflicto y merecen ser revertidos por afectación del principio de inocencia.

      Insiste en que el relato de C. cambia en relación a la mecánica previa de los hechos y a cómo ocurrieron, a la par de persistir con la idea de que fue nuevamente abusada a un año del primer hecho por un policía, conforme la historia clínica y el testimonio de la profesional Pronsato.

      Entiende que dichas cuestiones medulares no pueden justificarse como "olvidos propios de todo hecho traumático", pues lo que no ha podido recordar es interpretado en contra del imputado, invirtiendo la carga de la prueba.

      Enumera los "yerros" que -a su entender- ostenta el voto mayoritario. Concretamente, entre otros, que la personalidad de C. se contextualiza a tres años de la fecha de comisión del hecho, en base a informes que no fueron ordenados inmediatamente por el MPA; que existen errores en el testimonio que no se analizaron en favor del reo; que no se acreditó cómo se concluye que el hecho fuera cierto más allá de toda duda razonable y que además se probara que fue una fantasía el hecho de la...

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