Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Julio de 2019, expediente CIV 105595/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G L. S. D. Y OTRO c/ C., C. D. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 105595/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de julio de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “L. S. D. Y OTRO C/ C. C. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

105.595/2011, respecto de la sentencia de fs. 322/326, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. En fs. 27/36 se presentaron el sr. S.D.L. y la sra. G. S.

    G. mediante apoderado y promovieron demanda contra C.D.C. (cfr.

    fs. 300). Solicitaron se cite en garantía a “Seguros B.R.C. Limitada” (cfr. fs. 54).

    Relataron que el 7 de abril de 2011 a las 19.30 hs., aproximadamente, se encontraban circulando a bordo de la motocicleta M. modelo C-150 –dominio …- por la avenida S.M. (sentido Norte-Sur) de la localidad de Florencia Varela, provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #12006508#239271410#20190711090624593 Al arribar a la intersección con la calle F.S. detuvieron la marcha en virtud del semáforo allí existente que así se los imponía. En tales circunstancias fueron embestidos violentamente en la parte trasera de la motocicleta por el vehículo Chevrolet Corsa, dominio …, comandado por C.D.C..

    A raíz del impacto sufrieron las lesiones que describieron cuyo resarcimiento reclamaron.

    En fs. 51/52 se notificó el traslado de la demanda a la sra.

    C.D.C..

    En fs. 77/81 “Seguros B.R.C. Limitada” contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia del seguro respecto del rodado –dominio …- y expresó que a la fecha del hecho la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la prima correspondiente.

    Luego de una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio, solicitó el rechazo de la demanda.

    Arguyó no haber tenido registro del accidente invocado en el escrito inaugural del proceso y que la denuncia de siniestro fue impulsada por la propia aseguradora pues la asegurada no la efectuó.

    La sentencia de fs. 322/326 rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a los actores vencidos. Viene apelada por los perdidosos, quienes expresaron sus agravios en fs. 377/380, los que fueron contestados en fs. 382/384.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 7 de abril de 2011.

    El ccivcom 7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #12006508#239271410#20190711090624593 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    ...

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