Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Agosto de 2020, expediente CIV 080658/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

80658/2017 JUZ. N° 38

A.A., A.L. Y OTROS s/CONTROL DE LEGALIDAD -

LEY 26.061

Buenos Aires, de agosto de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento del 22/06/2020, que resolvió declarar en estado de adoptabilidad a los menores A.L.A.A., T.N.

    A.A. y A.M.A.A., se alzan sus progenitores,

    J.M.A. y S.

  2. A., quienes fundan sus recursos mediante presentaciones del 15/07/2020 y del 14/07/2020 -respectivamente- y la Sra. Defensora de Menores de primera instancia.

    Mediante el dictamen que se agrega precedentemente, de fecha 03/08/2020, la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara desiste del recurso interpuesto en la instancia de grado, propiciando la desestimación de los recursos interpuestos por los progenitores.

    Se queja el recurrente J.M.A., por cuanto considera que la decisión de la jueza de grado se encuentra fundada en especulaciones y que ha prescindido de importantes elementos de prueba obrantes en la causa.

    En tal sentido, refiere que no se consideró la documentación sanitaria agregada por el Sr. A. en el expediente conexo N°

    67.863/17 s/ denuncia por violencia y otras aportadas a la Defensoría Zonal Comunal, cuyas constancias dan cuenta del cuidado propiciado a los niños por su progenitor. Añade que al momento del ingreso en el Hogar Familias de Esperanza los niños A.L. y T.N. se encontraban escolarizados, con atención médica y vacunas actualizadas.

    También refiere que, mientras se encontraba privado de la libertad, se comunicaba regularmente por teléfono con la Defensoría para consultar acerca del estado de sus hijos, de lo Fecha de firma: 12/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    que se dejó constancia en el informe técnico de la citada dependencia y no ha sido valorado por la sentenciante.

    Pone de relieve que la decisión de la instancia de grado ha puesto el ojo en la agresividad del apelante pero no ha contemplado los avances en la reversión de esa conducta informada por los psicólogos intervinientes en las evaluaciones psicológicas y tratamiento psicoterapéutico.

    Se queja, además, que no ha sido valorado íntegramente el informe del Cuerpo Médico Forense, en particular cuando señala que el progenitor "Se mostró preocupado por sus hijos quienes aparecen como figuras significativas de su trama familiar".

    Manifiesta que cumplió con las recomendaciones del Cuerpo Médico Forense consistentes en realizar "un tratamiento psicoterapéutico individual con el fin de fortalecer sus mecanismos adaptativos y el ejercicio del rol paterno" pero no pudo cumplir con la recomendación de revincularse con sus hijos menores porque sistemáticamente le ha sido negada esa posibilidad.

    Señala especialmente el informe del Equipo de Salud Mental del Hospital B.R. en cuanto dictamina que "A lo largo de las entrevistas se ocupa de demostrar su interés en colaborar con todo lo que sea requerido para poder volver a vincularse con sus hijos" y que "está dispuesto a colaborar en todo lo que le sea requerido, pero también refiere que le ha sido de mucha ayuda y por lo tanto continúa asistiendo al mismo de forma semanal".

    Expresa que tampoco se tuvo en cuenta que el apelante, a fines del año 2019, comenzó a relacionarse nuevamente con la Sra. A. "en vistas a una futura convivencia y recomposición Fecha de firma: 12/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    de la familia" y que a esa fecha ya no subsistían las medidas de restricción dispuestas en el expediente conexo sobre violencia familiar.

    Afirma que el informe de la Defensoría Zonal Comunal no se ajusta a las probanzas producidas en autos desde el 27 de agosto de 2018 en adelante, sin embargo, ha sido considerado a la hora de resolver; y que tampoco ha sido tenido en cuenta el dictamen previo a la sentencia de la Defensora Pública de Menores e Incapaces N° 1 (16/06/2020) que peticionó con carácter urgente se inicie un proceso de revinculación de los niños con su padre a través de la Sala de Entrevistas de la Asesoría General Tutelar.

    Explica que del plexo normativo que resulta de la ley 26.061, la Convención de los Derechos del Niño y al art. 607 del CCCN, se desprende que no puede decretarse la situación de adoptabilidad si mediare algún familiar o referente que ofrece asumir la guarda o tutela del menor en cuestión, y en la especie el apelante ha demostrado ininterrumpidamente su interés en la revinculación con sus hijos.

    A su turno, la progenitora S.

  3. A. se agravia de la decisión recurrida por cuanto considera que la jueza de grado ha realizado una interpretación parcial y subjetiva de las normas aplicables del derecho nacional e internacional que reconocen el derecho de los sujetos de esta causa a la preservación de sus relaciones familiares y a crecer y desarrollarse en su familia de origen.

    Manifiesta que el progenitor J.M.A. se mantuvo en todo momento interesado en la revinculación con sus hijos y que la sentenciante sólo se remite y toma como base el dictamen del organismo administrativo (CNNYA-

    Fecha de firma: 12/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    Defensoría Zonal Comuna Nº 1), de fecha 27 de Febrero de 2020, sin hacer mención alguna en su decisión del dictamen emitido por la Defensoría de Menores e Incapaces Nº 1, ni del Informe de la Lic. M.L.M., de fecha 3 de Junio de 2020 (quien atiende al Sr. J.M.A. y el informe del Hospital General de Agudos B.R., de fecha 19 de Diciembre de 2019.

    Pone de resalto que a la fecha del decisorio atacado los progenitores se encontraban conviviendo nuevamente, pues a la dicente se la notificó del resolutorio en el mismo domicilio denunciado por el Sr. J.M.A.

    Si bien admite los hechos que desencadenaron las denuncias de violencia de género y familiar que realizó oportunamente contra el Sr. J.M.A., destaca que actualmente esa situación fue revertida y la plataforma fáctica obrante en la causa así lo comprueba.

    Entiende que, de acuerdo al informe del Hospital General de Agudos B.R.,

    se puede inferir que con el acompañamiento adecuado y una supervisión cercana por parte de equipos especializados, el Sr. J.M.A. podría desarrollar las habilidades necesarias para el ejercicio del rol paterno, así como un vínculo familiar saludable.

    Admite que desde julio de 2018 no mantiene vínculo alguno con sus hijos, pero afirma que de las constancias de autos surge acreditado que tuvo serios problemas de salud ante recurrentes recaídas e internaciones como consecuencia de su patología de base, y por efecto de ello los organismos intervinientes decidieron suspender los espacios vinculares ante sus reiteradas ausencias, ya que se encontraba internada y con pocas energías para Fecha de firma: 12/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    sostener tales vinculaciones; y que no obstante ello nunca fue evaluada su capacidad parental.

    Sostiene que la decisión atacada resulta arbitraria, pues no se ha tenido en cuenta su situación de vulnerabilidad y que la circunstancia de apelar la resolución en crisis es demostrativa del interés en mantener el vínculo con sus hijos.

    Critica el fundamento brindado por la jueza de primera instancia cuando alude a que "los progenitores de los pequeños no se encuentran en condiciones de hacerse cargo de los cuidados esenciales en lo que hace a salud,

    seguridad, educación y formación espiritual que requieren y que contribuyen a la formación y desarrollo de su personalidad (…)”, pues considera que al momento de decidir solamente se tuvo como prueba el nivel socio-económico de los progenitores, en violación al principio que resulta del art. 33 de la Ley Nº 26.061.

    Afirma que la efectividad del modelo de protección integrar que resulta de la normativa nacional e internacional aplicable, exige del Estado un rol de “garante” y, por ende, con la obligación de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y demás necesarias a fin de brindarle a los padres o grupo de pertenencia del niño, niña o adolescente las herramientas para que puedan ejercer tal rol. Ambos padres son los encargados de criar y educar a sus hijos, dentro de su propio grupo familiar, con la garantía por parte del Estado de proveerles todo lo necesario a fin de que puedan ejercer sus funciones, derechos y obligaciones.

  4. La compulsa de las constancias obrantes en...

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