L S, C R Y OTRO c/ S, C s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 08 Agosto 2022 |
Número de expediente | CIV 013004/2017 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N° 13004/2017 “ L S, CR Y OTRO c/ S C s/DAÑOS Y
PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N° 37
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ L S, C R Y OTRO c/ S, C
s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra. Jueza de Cámara Dra.
G.M.S. – el Sr. Juez de Cámara Dr.
MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ
VERON
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:
La sentencia de primera instancia dictada con fecha 3 de septiembre de 2021 y su aclaratoria del 29 de septiembre de 2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por CR L S y R D A por derecho propio y en representación de sus hijos menores M A y A A,
condenando a C IS y a la citada en garantía a pagar la suma total de pesos novecientos diez mil ochocientos cuarenta y cinco ($910.845)
de la que corresponden a C R L S la suma de pesos trescientos mil cuatrocientos veintidós con cincuenta ($300.422,50), a R D A la suma de pesos cincuenta mil cuatrocientos veintidós con cincuenta ($50.422,50) y a los menores M A la suma de pesos doscientos ochenta mil ($280.000) y A Aa la suma de pesos doscientos ochenta mil ($280.000) con más los intereses que se liquidarán como se explica en el considerando V, todo ello con costas a la demandada y a Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
la aseguradora citada en garantía, por el fundamento que surge del considerando VII del pronunciamiento.
Contra el decisorio apela y expresa agravios la demandada y citada en garantía a fs. 297/298. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 300/301 el responde de la parte actora a su contraria A fs. 306/309 obra la expresión de agravios de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, cuyo traslado no fue respondido por las partes.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por C R L S y R D A, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores M A y A A, contra C I S y contra P A N CH. Manifestaron los accionantes que el día 30 de julio de 2016 a las 12:30 horas aproximadamente, C R L S circulaba a bordo del vehículo de su propiedad marca Honda dominio FYB-686, en el que también viajaban sus hijos, que en ese entonces tenían diez años de edad, M y A Aa.
Relataron que circulaban por la calle H., con sentido a la autopista R., que al llega llegar a la intersección con la calle H., fueron violentamente embestidos en su lateral derecho por un automóvil que funcionaba como taxi marca Renault dominio KVF-
232 que circulaba a gran velocidad y debido al impacto el automóvil que conducía dio un giro de 180 grados, finalizando su carrera arriba de la vereda mientras que el taxi embistente terminó su derrotero contra la pared de la esquina. Como consecuencia del evento,
sufrieron las lesiones físicas que detallan y los daños materiales por los cuales accionan.
IV Agravios Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Los cuestionamientos de la demandada y citada en garantía giran sustancialmente en torno a los montos asignados por incapacidad física que estiman elevados, atento la escasa incapacidad detectada y afortunadamente sin secuelas graves que pesan sobre ellos, como también por el monto fijado por daño moral que consideran excesivo. En cuanto a la tasa de interés establecida en el fallo apelado, solicitan la aplicación de un interés equivalente al 6%
anual que a su criterio resulta compensación suficiente.
A su turno, la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara,
funda su memorial de agravio en los escasos montos fijados a sus representados por incapacidad sobreviniente y daño moral, teniendo en cuenta el principio de reparación plena, por lo que solicita se eleven sensiblemente las sumas asignadas, en la anterior instancia.
Adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:
258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);
o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente física y Psíquica : respecto de los coactores : CR L S , M A y A A .
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.
Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,
total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-
sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. -
López Mesa, M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la...
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