L., S. A. Y OTRO c/ F. DE C. C. O. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha24 Abril 2023
Número de expedienteCIV 030858/2016/CA004
Número de registro37

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “L., S. A. y otro c/ F.

de C. C. O. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n° 30.858/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia recaída en autos hizo lugar a la demanda deducida por S. A. L. y J. E. R. por sí y en representación de su hija, K. J. L.. Condenó a “F. de C. C. de O.”, Clínica B. SRL - Hospital Privado N. S. de la M. SA – S. SA- quienes conforman la “UTE S, A,”, “Obra Social del P, de la

I. del P.”, a la Dra. C. A. R. y al Dr. N. L. a abonar a los herederos de R. - quien falleció durante el proceso-

la suma de Pesos Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil ($6.250.000), a S. A. L. la suma de Pesos Treinta Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil ($30.598.000) y a K. J. L. la suma de Pesos Treinta Millones ($30.000.000), con más los intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a “TPC C. de S. SA”; “.M.S., “.P. de S. SA” y “P. C. A.

de S. G. SA” de conformidad con los alcances del contrato y términos del art. 118 de 17.418. La misma fue apelada por todos los intervinientes.

II.- La expresión de agravios de la parte actora fue respondida por F. de C. C. de O., U.S.A., Obra Social del P. de la

I. del P., F. P. de S.P.C.A. de S.

Los fundamentos de la apelación de la Defensora de Menores de Cámara fueron contestados por F. de C. C. de o. y la O. S. de P. de la I.

del P..

Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

La expresión de agravios de F. de C. C. O. fue respondida por la parte actora. La de su aseguradora, TPC C. de S. también fue replicada.

La expresión de agravios de la Obra Social del P. de la

I.d.P.

fue respondida por la parte actora. La expresión de agravios P. C. A. de S.

S.A. fue contestada por la parte actora. La citada como tercera U.S.A.

adhirió a estas presentaciones lo que mereció la respuesta de la actora.

La expresión de agravios de los Dres. R. y L. provocó la adhesión adhesión S. M. S.A. Las presentaciones fueron respondidas por la actora en sendos escritos (contesta actora a R. y L. y contesta actora a S.

M.). La Expresión de agravios de F. P. de S.S.A. (aseguradora de R.)

también fue contestada por la parte actora.

III.- Los actores narraron en la demanda que en mayo de 2012

se enteraron de que la Sra. R. estaba embarazada. En ese momento ambos se encontraban afiliados a la Obra Social del P. de la

I. del P. de modo que eligieron de la cartilla a la Dra. C. A. R. -obstetra- para el seguimiento del embarazo desde el quinto mes y para la atención del parto. Acordaron que el nacimiento tuviera lugar en el Sanatorio San José (que pertenece a la F.

de C. C. de O., ya que era el lugar en donde la profesional se encontraba de guardia y atendía su equipo médico; entraba en la cobertura de su obra social. Durante el periodo de gravidez se hicieron todos los controles necesarios y recomendados, no hubo complejidades ni situaciones que se considerasen anormales.

El parto tuvo lugar el día 18 de enero de 2013. A las 8 de la mañana, la Sra. R. y el Sr. L. acudieron a la clínica por pedido de la obstetra. Según relataron ella les preguntó si querían tener a su bebe ese día, decisión que ellos dejaron a su mejor criterio profesional. Así es que se realizó una ecografía y la médica decidió la internación y acompañar el trabajo de parto con goteo.

A partir de allí el relato de los hechos da cuenta de numerosas situaciones que pueden calificarse de irregulares durante las horas que duró

el trabajo de parto. Los reclamantes indicaron que el monitoreo fetal no era Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

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Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

realizado de manera suficiente, que en la institución no había médico anestesista, que a la Sra. R. le pidieron firmar el consentimiento informado mientras se encontraba pujando, entre otros hechos que ilustran un clima de gran tensión. Los actores explican que el mismo era de angustia y nerviosismo, que iba en aumento porque, comenzado el trabajo de parto,

los médicos no conseguían sacar a K. del seno materno. Finalmente la Dra.

R. se subió sobre la panza para poder lograrlo. Cuando los padres finalmente vieron a la niña, percibieron que su estado no era bueno.

Luego supieron que K. nació con apgar 2/4/6. La llevaron al servicio de neonatología donde permaneció internada casi un mes. Unos días más tarde recibieron el diagnóstico: encefalopatía hipóxico isquémica con síndromes convulsivos. El estado actual de la niña es muy complejo.

K. no puede realizar muchas actividades que se consideran normales para una persona de su edad y no existe pronóstico de mejoría. Lo esperado es que dependa de otros para satisfacer sus necesidades básicas. Al día de la fecha, se entiende que las secuelas resultan irreversibles.

Señalaron que en la hoja de parto se consignó “hipoxia perinatal. Embarazo controlado y sin complicaciones”. Los actores afirman que esa hipoxia -falta de oxígeno- se produjo en el marco del trabajo de parto y sostuvieron y aún sostienen que encuentra causa en la actitud negligente de los médicos demandados.

Como hipótesis de la causa médica, postularon que resulta muy probable que la asfixia haya sido causada por el uso innecesario y excesivo de oxitocina y que de haberse tomado acción inmediata para extraer al feto, el sufrimiento agudo pudo haberse evitado y con ello sus consecuencias irreversibles.

Reclamaron la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la niña y a sus padres.

IV.- Todos los demandados resistieron la pretensión. Negaron,

en general y en particular, que los hechos hayan ocurrido como relató la Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

parte actora. Aceptaron que el día 18 de enero de 2013 los Dres. R. y L.

atendieron el parto de K. en el Sanatorio San José.

Su versión de lo acontecido difirió de la de los actores. De manera general (y resumida con miras a destacar lo que más adelante se debatirá) relataron que la Sra. R. concurrió al hospital durante la fase activa del trabajo de parto y que el horario de su internación fue cerca del mediodía. Sin embargo, negaron que la administración de oxitocina haya sido excesiva e informaron que sólo se aplicó desde las 20 horas buscando acelerar el trabajo de parto que había iniciado varias horas antes. Afirman que la droga no constituye un riesgo en sí mismo y que no existían contraindicaciones. Por el contrario es la adecuada al fin perseguido. En definitiva, que en ese accionar no hubo culpa y que este suministro no pudo ser la causa del cuadro que presenta K..

Sí fue admitido que cerca de las 22 horas se detectó una bradicardia fetal (es decir, un descenso de la frecuencia cardiaca) que se trató colocando oxigenoterapia a la madre y que el nacimiento se produjo sólo unos minutos después.

Sostienen, además, que en el parte quirúrgico se consignó la presencia de un nudo real de cordón. Que se trata de una patología que suele aparecer como hallazgo en el parto ya que el diagnóstico precoz resulta sumamente difícil y que suele ser causa de sufrimiento fetal agudo.

Postulan que, verosímilmente, pudo ser la causa del cuadro que padece K..

De todas formas se hizo hincapié en que en la bibliografía médica no existen consensos absolutos ni certezas sobre las causas de la encefalopatía, pero -aseveran- que suele tener orígen en problemas congénitos.

V.- Luego de analizar -con más detalle- las posturas asumidas por cada una de las partes, la jueza de grado describió el encuadre jurídico de las responsabilidades atribuidas distinguiendo la de los médicos, la de los entes asistenciales y la de las obras sociales.

Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

Enmarcó la de los galenos en la órbita de los artículos 512 y 1109 del Código Civil de V.S. -aplicable según la fecha en la que sucedieron los hechos- relativos a la culpa, informados por las previsiones de los artículos 902 y 909 que imponen mayor responsabilidad ante el mayor deber de obrar con prudencia. Valoró también que la de los médicos es una obligación de medios y no de resultado, es decir, el compromiso que asumen es el de obrar con diligencia sin que puedan comprometer -usualmente- la curación.

Entendió que la responsabilidad de la clínica es de naturaleza contractual y el deber de reparar se desprende de la obligación tácita de seguridad que le incumbe y funciona de modo accesorio al deber de prestar asistencia con los medios y los profesionales adecuados. Este deber subsiste aun cuando los profesionales no tengan vinculación jurídica con la clínica dado que esta última provee organización, materiales, profesionales y diversas prestaciones que hacen a la calidad de la atención dispensada a los pacientes.

Por último, consideró que el deber de responder de la obra social se ancla también...

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