Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Junio de 2020, expediente CCF 013842/2019

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 13.842/2019/CA1 -I- "L., S. C. C/

Juzgado n° 8 OSOCNA Y OTRO S/ AMPARO

Secretaría n° 15 DE SALUD"

Buenos Aires, 25 de junio de 2020.

Y VISTO:

El recurso de revocatoria in extremis interpuesto por OSDE a fs.

74/78 contra la resolución de fs. 67/69, contestado a fs. 81/83, y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente cuestiona la resolución que revocó el rechazo de la medida cautelar solicitada, decidido en la anterior instancia. Invoca -en lo sustancial- la condición de monotributista de la amparista, por lo que -una vez jubilada- la cobertura médico asistencial debe ser brindada por el INSSJP. A ello agrega que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro creado aquéllos. Finalmente, sostiene que no existe peligro alguno en la demora por cuanto la actora cuenta con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado.

  2. En los términos expuestos, es adecuado recordar que el recurso de reposición in extremis ha sido reconocido en la jurisprudencia en forma pretoriana (CSJN, Fallos 296:241; 295:752; C.N.C., S.C., 21.11.00, fallo 62)

    y tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun las sentencias definitivas, cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente -aun existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal (conf. P., “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis”, Revista de Derecho Procesal, nº 2- Recursos T. 1, pág. 61

    y siguientes).

    Se trata de un recurso que tiene por finalidad subsanar errores materiales y de los denominados esenciales, deslizados en un pronunciamiento de mérito, entendiendo por los últimos aquellos que, por palmarios, deben asimilarse a los materiales (conf. P., “La reposición in extremis”, LL 2007 - D, pág.

    649).

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Alta en sistema: 26/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    El recurso de reposición in extremis permite corregir el error en esta instancia conforme a principios de economía procesal y de justicia (doctrina de Fallos 315:1431 y Fallos 318:2329 causa “D.S. y otro c/ Capitán buque Mendoza” del 23/11/95; P...

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