L.S.B. c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO DE SALUD
| Fecha | 16 Mayo 2023 |
| Número de expediente | CCF 006127/2022/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 6127/2022
L.S.B. c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el pasado 2 de febrero -allí fundado y que no fue contestado por la contraria (acordada de la CSJN nº 31/20, anexo II, punto II, apartado 2)- contra la sentencia dictada el 1º de ese mismo mes; y CONSIDERANDO:
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En el pronunciamiento recurrido que tiene una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el tribunal se remite por razones de brevedad, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar parciamente a la acción de amparo entablada por el señor S.B.L. y condenó a la emplazada, GALENO ARGENTINA S. A. -en lo sucesivo, GALENO-, a cubrir el 70% del costo de la medicación Dupixent –
Dupilumab ampollas 300mg/2 ml, conforme las indicaciones dadas o que,
eventualmente, determine su médico tratante para tratar la enfermedad que lo aqueja, dermatitis atópica severa. Además, impuso las costas a la emplazada y reguló los emolumentos profesionales.
Para decidir de tal manera ponderó que el emplazante no cuenta con certificado de discapacidad otorgado que justifique la aplicación de las leyes nº 24.901 y 26.378. Destacó que de acuerdo con la enfermedad que presenta y los términos de la resolución nº 310/04 del Ministerio de Salud de la Nación, cuya validez constitucional no fue impugnada, es de aplicación la cobertura del 70% de los medicamentos allí dispuesta para casos de patologías crónicas prevalentes. Además, tuvo en cuenta que el amparista contaba con ingresos propios y no había acreditado en autos una situación de extrema vulnerabilidad para aplicar un criterio de excepción a las normas vigentes.
Contra el mentado pronunciamiento se alza la parte actora. En sus quejas sostiene que la situación de vulnerabilidad se presenta en su caso ante la imposibilidad económica de hacer frente al costo del treinta por ciento (30 %) del medicamento que requiere para tratar la enfermedad que padece.
Destaca que el porcentaje aludido es superior al importe de su sueldo y que el Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
hecho de no contar con certificado de discapacidad no le impide reclamar la cobertura total e integral de un tratamiento médico para mejorar su salud.
Afirma que ejerce su profesión de médico en un hospital y que su patología le impide usar guantes cuyo uso es indispensable.
Sustanciado el recurso, la parte contraria no lo contesta.
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Elevadas las actuaciones al Tribunal, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado propugnó la admisión de los agravios expuestos por el emplazante de acuerdo con los fundamentos desarrollados en el dictamen incorporado a estos obrados el 17 de abril de 2023.
Para dictaminar de tal manera, el señor F.F. destacó
que, de acuerdo con la resolución ministerial aplicable a los medicamentos Nº
310/2004, aquellos destinados atender patologías crónicas prevalentes deben ser cubiertos en un setenta por ciento (70%) de su valor por los agentes del servicio de salud, entendiendo que el hecho de que sean prevalentes en la población provoca un costo menor de dichos fármacos, por lo que resulta razonable mantener el porcentaje restante a cargo del beneficiario. Sin embargo, indicó que para patologías de alto costo que se corresponden con patologías de baja incidencia se encuentra vigente el régimen tuitivo de la ley nº 26.689. En ese orden, el magistrado hizo mérito de las particulares circunstancias que presenta el caso del accionante, cuya enfermedad resultó
refractaria a otros tratamientos previos y que, de acuerdo con el elevado costo del fármaco, sumado a la imposibilidad de soportar la diferencia a su cargo (conf. recibo de sueldo a marzo de 2022), podría conllevar en la afectación directa al derecho a la salud de aquél.
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Ante todo, cabe recordar que la acción de amparo, elegida por el recurrente para formular su reclamo, tiene por finalidad detener -de manera inmediata- todo acto que -por acción u omisión- de la administración o un particular lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Nacional,
un tratado o una ley (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 1º de la ley nº
16.986 y art. 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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El vínculo jurídico que une al accionante con la entidad demandada se encuentra regido por los preceptos de la ley nº 24.754 que establece la cobertura obligatoria que deben proveer las entidades que ofrecen Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
servicios de medicina prepaga, fijando para ellas las mismas obligaciones dispuestas para las obras sociales (leyes nº 23.660, 23.661 y sus normas reglamentarias).
Por su parte, a...
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