Sentencia nº AyS 1994 I, 137 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 1994, expediente P 51959

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-San Martín-Vivanco-Negri
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a L.R.S. a seis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo con arma, revocando la aplicación del art. 20 bis inc. 1º del Código Penal; rige el art. 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 202/206).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 213/217).

Denuncia la violación de la doctrina de esa Suprema Corte en la interpretación de los arts. 42 y 44 aplicados al art. 166 inc. 2º del Código Penal, que emerge de los fallos en las causas P. 41.632, sent. del 25VI91; P. 40.655, sent. del 13II90; P. 37.740, sent. del 10IV90 y P. 38.404, sent. del 19II91, entre otros).

Sostiene que el apoderamiento no llegó a consumarse, toda vez que su defendido no pudo disponer libremente de los bienes sustraídos. Aduce, además, que la Cámara incurrió en una arbitraria valoración de la prueba que carece del apoyo necesario para afirmar el extremo cuestionado.

Solicita, en consecuencia, se califique el hecho como robo agravado por el uso de armas, en grado de tentativa.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

El reencuadre legal de la conducta del imputado tal como lo pretende la defensa íntimamente ligado a cuestiones probatorias, carece de adecuado sustento.

Ello así, pues la omisión de denunciar las normas adjetivas mediante las cuales la Cámara tuvo por consumado el robo arts. 150, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal; v. fs. 203, resta idoneidad casatoria al planteo.

En tal sentido, tiene resuelto V.E. que "es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el recurrente, no obstante reclamar un cambio de calificación, incursiona en terreno probatorio no citando norma procesal alguna como violada" (conf. causa P. 47.882, sent. del 2VI92).

Por lo brevemente expuesto, propicio el rechazo de la queja en examen.

Así lo dictamino.

La Plata, 31 de mayo de 1993 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., S.M., V., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 51.959, "S., L.R...

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