Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente P 43653

PresidenteLaborde-San Martín-Pisano-Negri-Mercader-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro -Sala II- condenó a: 1) E.M. delH.T. o M.S.G. o A.S.C. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas como coautora responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma reiterado (dos hechos) y robo calificado por el uso de armas de automotor reiterado (dos hechos), todos en concurso real entre sí; 2) a W.A.L. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas como coautor responsable de iguales delitos; 3) a C.A.S.H., a once años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de automotor reiterado (dos hechos) y robo calificado por el uso de arma, todos en concurso real entre sí; 4) a R.O.S. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de automotor reiterado (dos hechos), en concurso real entre sí (sent. de fs. 768/779 vta.). Artículos 55 y 166 inc. 2º del Código Penal en función del art. 38 del Decreto ley 6582/58.

Contra dicho pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad (art. 349 inc. 1º, Código de Procedimiento Penal) e inaplicabilidad de ley los Defensores Oficiales de los encartados (ver fs. 785 a 790; 794/804 y 825/833 vta.).

  1. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art.349 inc. 1º, Código de Procedimiento Penal).

    La Defensora Oficial de E. delH.T., denuncia la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, pues -a su juicio- ha existido en el fallo de la Alzada omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y remisión a otros pronunciamientos. Por ello, solicita se anule la sentencia.

  2. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 785/788).

    La Defensora citada "supra" denuncia la violación de los arts. 41, 166 inc. 2º del Código Penal; 238, 240 y 241 del Código de Procedimiento Penal y absurdo valorativo.

    En síntesis, alega que tanto el secuestro de armas como la detensión de T. fueron ilegales, por lo que todos los actos que se derivan de aquél y que son su consecuencia; tal la confesión, deben ser declarados inhábiles y carentes de efectos incriminatorios. No existe -dice- elemento directo alguno de cargo en contra de su defendida. Solicita se haga lugar a la retractación de la confesión y se revoque la condena. Por otra parte, cuestiona la calificación de los hechos, habida cuenta que si se anula el secuestro de las armas, menos aún puede tenerse por comprobada su aptitud ya que las presuntas víctimas no pueden precisar con justeza cuáles fueron y no consta pericia balística favorable a la conclusión arribada. Cuestiona, asimismo, la aplicación del art. 38 del decreto de automotores, por ser -a su juicio- inconstitucional y solicita en forma subsidiaria la recalificación legal de los hechos en la figura de robo simple. Finalmente,pide que no se compute la agravante del uso de arma de fuego para aumentar la cuantía de la pena.

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de S. y S.H. (fs. 794/804).

    Denuncia la errónea aplicación de los arts. 18 de la Constitución nacional , 166 inc. 2º del Código Penal, 256 incs. 3, 5, 6 y 7 "in fine", 248, 249, 131, 171, 172 del Código de Procedimiento Penal y doctrina legal de la Suprema Corte en causas P. 32.480 y P. 32.496.

    Entiende vulnerada la Constitución nacional al haber admitido la Cámara el allanamiento del domicilio efectuado a fs. 4, el posterior secuestro de los elementos allí incautados y la detensión de dos de los encartados que luego fueron interrogados -a juicio del recurrente-ilegalmente, llegando aparentemente a confesar la autoría en hechos que dan lugar a la iniciación del proceso (v. fs. 8). Señala, por tanto, que la ilegitimidad de la detensión constituye una privación ilegítima de libertad, que no es posible en ese estado realizar actos válidos cumplidos cargosamente en su contra, tornándose -en consecuencia- carentes de efectos jurídicos las indagatorias y los posteriores reconocimientos en rueda.

    En cuanto a la prueba de cargo que la Alzada ha invocado para tener por acreditada la coautoría de S. en los hechos que damnificaran a C. y a C., la recurrente expresa que no se puede conformar, pues no se cuenta con dos testimonios contestes en el hecho, lugar y tiempo como lo requiere la norma procesal (art. 248) ni con otro inhábil para completar la prueba compuesta; la imputación de la coencausada no puede serle aplicable a los restantes procesados al impedírsele su control en la etapa plenaria. Solicita la absolución del encartado.

    Expresa asimismo, que por prueba testimonial no se encuentra probada la autoría responsable de su asistido en el hecho ocurrido en el restaurante y que perjudicara a C., toda vez que se condenan a cuatro personas pero al describirse la materialidad ilícita (fs. 767) se asienta que fueron tres -una de ellas individualizada como la procesada T.- que los testigos no pueden dilucidar concretamente.

    En cuanto al hecho nº 1 que le es también endilgado al procesado S., manifiesta que no puede tomarse en cuenta el testimonio de R.C. pues no se ha expresado con certeza sobre la fisonomía del encartado. Por ello no puede conformarse la prueba compuesta, solicitando su absolución. Subsidiariamente, solicita, se modifique la calificación legal en los hechos que perjudicaran a C. y C. como robo simple (art. 164, Código Penal) por no acreditarse la ofensividad del arma empleada.

  4. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de L. (fs. 825/833 vta.).

    Denuncia el recurrente la errónea aplicación de los arts. 18 de la Constitución nacional, 40 y 41 del Código Penal; 238, 251/253, 259 "in fine", 308, 309 y 120 del Código de Procedimiento Penal.

    Se agravia del allanamiento llevado a cabo por la instrucción en el domicilio que circunstancialmente se encontraba su pupilo y de su posterior detención (ver fs. 1). Entiende que a ciegas la policía llega a descubrir el hecho sin observar el ritual correspondiente, controviniendo el debido proceso al obtener elementos de prueba en forma irregular, tal la confesión extrajudicial de L.. Por lo tanto, considera que toda actividad que resultó de lo actuado en un acto viciado deberá declararse nulo y a partir del secuestro.

    En subsidio a lo expresado "supra", entiende que no se puede formar plena prueba compuesta tomando como base a la declaración del afectado ya que el mismo no puede resultar un testigo hábil, pues su versión sobre los hechos es parcializada. Por ello, solicita se absuelva a su asistido. P., asimismo,la inconstitucionalidad del art. 38 del Decreto ley 6582/58; finalmente, señala que no puede ser tomado como agravante el uso de arma de fuego por ser un elemento constitutivo del delito; ergo se estaría ante una doble valorización en perjuicio del encartado.

    Opino que ninguno de los recursos intentados puede prosperar.

    En efecto, el de nulidad articulado no puede acogerse por cuanto el art. 156 de la Constitución provincial sólo se transgrede cuando el pronunciamiento carece de fundamentación jurídica, más ello no ocurre en el caso de autos, pues de la lectura del pronunciamiento recurrido se advierte el sustento legal que le otorgan las normativas de fondo y de forma invocados por el sentenciante más allá del acierto con que han sido invocadas, de modo que se ha dado cumplimiento a la exigencia constitucional (conf. doct. causa P. 35.075 del 26-VIII-86).

    En cuanto a la supuesta omisión de tratamiento de cuestiones esenciales como a la remisión a otros pronunciamientos, debo señalar que, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Alzada no omitió resolver punto alguno, ya que a fs. 774 vta. contestó la inquietud de la quejosa y calificó al hecho en el art. 166 inc. 2º del Código Penal en función del art. 38 del Dec. ley 6582/58 más luego aludió a otras causas que resolvió de igual forma y dan apoyo a la presente, razón por la cual el argumento de la defensa -más allá de su esencialidad o no- ha quedado implícitamente desplazado (conf. doct. causa Ac. 36.282 del 10-XI-87).

    Al respecto ha sostenido esa Corte que no existe infracción al art. 156 de la Constitución de la Provincia si las cuestiones que se dicen preteridas han sido objeto de tratamiento por la Alzada o han quedado desplazadas por la solución a que llega el juzgador (conf. doct. causa P. 35.423 del 6-II-87 y Ac. 34.861 del 17-XI-87).

    Por tales razones, propicio el rechazo del recurso traído.

    Similar suerte debe seguir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de T., pues los planteos formulados por la recurrente sólo trasuntan una opinión distinta a la del juzgador omitiendo atacar frontalmente las razones que constituyen la base del pronunciamiento del "a quo" referidas al secuestro, detención y confesión de la encartada (v. fs. 765 vta./766 vta.).

    A propósito de la confesión prestada por la encartada y cuya retractación se intentó (v. exp. por cuerda floja), debo señalar que ésta se rechazó (v. fs. 182/183) pues como claramente dispone la ley procesal en su art. 240, para que se disponga esa retractación debe probarse la violencia o alguna de las otras causales que la citada norma adjetiva establece; extremos éstos que no han sido acreditados por la defensa, ergo el rechazo de la retractación debe mantenerse (conf. causa P. 34.670 del 4-XI-86).

    Tampoco merece objeción la calificación de los hechos, toda vez que, la Cámara tuvo por acreditado el uso de armas a través de los testimonios de las víctimas, de la confesión de la encartada y coprocesados y testimoniales evaluadas para acreditar la autoría responsable de...

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