Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente P 43433

PonenteJuez PISANO (MA)
PresidentePisano-Negri-Laborde-Hitters-San Martín-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora -Sala Tercera- condenó a J.A.L. a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de robo simple de automotor en concurso ideal con robo simple, en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada (fs. 240/250; arts. 45, 54, 55, 142 inc. 1º, 164 del Código Penal; 38 del decreto ley 6582/58).

Contra dicho pronunciamiento se alza el procesado, con asistencia técnica, mediante recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 280/283). Denuncia, en esencia, la violación de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal e invoca la aplicación del art. 431 del mismo texto procesal.

Entiendo que el recurso debe ser desestimado.

En primer lugar debo señalar que el apelante -en inadecuada técnica- omite indicar cuál o cuáles de los incisos que contiene el art. 259 ha sido concretamente transgredido, lo que sellaría la suerte adversa del reclamo (conf. S.C.B.A., P. 36.040, 16-5-89).

Pero además, si bien alega la existencia de contraindicios que neutralizarían los cargosos considerados por la Alzada, los argumentos que desarrolla, de índole susbjetiva y que en parte resultan reiterativos de los vertidos en la instancia de origen (ver fs. 235/236), no tienen entidad suficiente para destruir lo esencial de la construcción del Tribunal y provocar la casación.

En tal sentido ha dicho V.E. "El contraindicio debe ser también positivo es decir, debe revestir las mismas características de los indicios, sea como instrumento de cargo, sea de descargo siendo insusceptible de valer como tal, la circunstancia negativa o de defecto. De lo que resulta la ineficacia de oponer el propio juicio de valor negativo a un indicio positivo plenamente acreditado, siendo necesario invocar otro indicio de signo preponderantemente negativo para poderlo oponer con éxito a los positivos admitidos como una prueba de presunciones en la causa" (P. 30.036, del 16-11-82).

Queda, con lo dicho, afirmada la insuficiencia adelantada y despejada toda posibilidad de aplicación al caaso del principio contenido en el art. 431 del Código de Procedimiento Penal invocado.

Por lo brevemente expuesto, aconsejo a V.E. que rechace la queja traída.

Así lo dictamino.

La Plata, 27 de diciembre de 1989 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., L., Hitters, S.M., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario...

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