Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2005, expediente P 61549

PresidenteGenoud-Roncoroni-Soria-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó aA.N.L. a siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de violación. Artículo 119 inc. 3º del Código Penal (v. fs. 1661/1677).

Contra ese fallo dedujeron sendos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley los defensores particulares del procesado (v. fs. 1686/1725). Denuncian violación de los arts. 139, 171, 251, 255, 263 y 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal. Invoca doctrina de V.E. en causas P. 31.893, P. 32.996, P. 33.339, P. 32.480, entre otras.

Promiscuamente plantean a-gravios propios del recurso extraordinario de nulidad -citan al respecto los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial-, del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -invocan absurdo y otros aspectos fácticos- y de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la "arbitrariedad".

Sin perjuicio de lo dicho, dictaminaré sobre los remedios deducidos, pues la deficiente técnica utilizada no me impide percibir lo que corresponde a cada uno de ellos (conf. doctrina de V.E. en causa P. 51.953, sentencia del 11-7-95).

Recurso extraordinario de nulidad: I. del escrito que los agravios versan sobre el tratamiento de cuestiones esenciales, la fundamentación legal de la sentencia y el juez natural de la causa.

La queja, en mi opinión, no puede prosperar.

Los recurrentes no mencionan cuáles resultan las cuestiones esenciales no tratadas por el Tribunal, ni qué extremo de la sentencia carece de fundamentación legal.

El restante planteo -Juez natural de la causa- es un supuesto vicio no captado por los arts. 168 y 171 de la carta local.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: El primer planteo de este extenso recurso, es la crítica a una supuesta "promiscuidad" en la enumeración del material probatorio acreditante del cuerpo del delito, y la introducción en este relato de un elemento que considera propio del extremo de la autoría -a la sazón chapa identificatoria del rodado del procesado-.

Por la resolución conjunta de estas cuestiones, piden la nulidad del fallo -invocan el art. 263 del C.P.P.-.

Seguidamente niegan el valor cargoso de cada uno de los elementos con el que el Juzgador acreditó la materialidad ilícita. Me detendré sólo en algunos de ellos. Sostienen: que los testimonios de la víctima no resultan hábiles y directos, toda vez que esas declaraciones son ambiguas y contradictorias; que la circunstancia de presentarse como particular damnificado e imputarle autoría del hecho al procesadoL. afecta el art. 253 inc. 4º del ritual; que resulta irregular la incorporación al proceso de una prenda de vestir de la víctima, toda vez que no se han cumplimentado las reglas previstas en el art. 105 del Código de Procedimiento Penal; que las conclusiones de la pericia de fs. 11 y vta. demuestran que las lesiones constatadas en laR. son "circunstancias perfectamente normales en la vida de una persona", mas no violencia sexual (v .fs. 1692 vta.); que la pericia de fs. 200/201 es falsa; que el informe médico de fs. 563/567 no determina como se produjo la cuestionada penetración; que la experticia siquiátrica-sicológica de fs. 564/567 y 568 y vta. da cuenta de "discreta sugestibilidad" y "discretos componentes histeriformes" en la personalidad de la damnificada; que no está probado que la fotografía del supuesto espermatozoide que el Dr.R. incorpora al proceso dos años después de haber dictaminado como perito se halle vinculado con la bombacha de la señoritaR. .

A renglón seguido enumeran prueba "absurdamente no valorada por la sentencia", entre otras: pericia de fs. 202, 270/271, 1428/1432, informes de fs. 1348, 1488 y 1493/1494, fotografías de fs. 1115/1128, informe municipal de fs. 1359.

Con igual técnica impugnan la prueba -art. 259 in fine C.P.P.- con la que el Juzgador acreditó la autoría responsable deL. .

Es así que atacan -entre otros elementos cargosos-: la base de dicha prueba -me remito a lo dicho al tratar el cuerpo del delito, en honor a la brevedad-; el reconocimiento en rueda de personas -observan que el Tribunal no interpretó a la defensa, no resolviendo, en consecuencia, el planteo-; el reconocimiento del automotor -aducen que integra el elemento base y que, además, debió realizarse conforme el art. 139 C.P.P.-; el testimonio deH.U. ; los indicios de presencia y oportunidad; la conducta contumaz del procesado.

Nuevamente alegan la falta de meritación de prueba que favorecería a su parte, y, por último, le dedican un capítulo del escrito en examen a la actuación del perito oficial, Dr.R. .

Estimo que este recurso tampoco puede prosperar.

Advierto que los agravios que se vinculan con la irregular incorporación al proceso de una prenda íntima de la víctima; la supuesta inhabilidad de ésta, la ausencia de debido procedimiento de reconocimiento del automotor, y sus respectivas denuncias de transgresión legal -arts. 105, 253 inc. 4º y 139 del C.P.P. respectivamente- resultan cuestiones que no fueron sometidas oportunamente a conocimiento de la Alzada (v. expresión de agravios, fs. 1597 vta., 1605/1610 y 1610 y vta.). Su planteo, ahora, deviene novedoso. Art. 342 Código de Procedimiento Penal (conf. dictámenes en causas P. 60.929 del 15-2-96, P. 60.343 del 2-12-96, P. 60.309 del 9-9-96). Media insuficiencia.

Al señalar los agravios de la parte recurrente -para ambos extremos imputativos- intenté poner de manifiesto su insuficiencia: impugnación aislada de cada uno de los indicios que completan la prueba prescripta en el art. 259 "in fine" Código de Procedimiento Penal, omitiendo conceptuarla en su carácter de unidad coherente e inescindible, por donde no cuadra su disociación ni ponderación individual de sus componentes (conf. dictámenes de esta Procuración General en causas P. 58.798 del 22-12-95 y P. 59.758 del 5-3-96).

En cuanto a la cuestionada actuación del peritoR. -que resalto debido a su extensión-, incurre precisamente en esta insuficiencia; su valor convictivo no surge de un análisis por separado, sino de la ponderación integral y armónica con el restos de los elementos de cargo que integran la prueba compuesta reglada por el art. 259 del Código de Procedimiento Penal. Media insuficiencia.

Con este alcance meritó la Alzada el contenido de esta prueba: "Estos elementos precedentemente mencionados (declaración de la víctima, reconocimiento en rueda de personas, reconocimiento del automotor y de la calcomanía que poseía el mentado rodado) se encuentran íntimamente relacionados con otro...y es la declaración deH.S.U. ..." (v. fs. 1667 vta.).

Y más aún, a renglón seguido el Sentenciante narra el hecho haciendo jugar armónica e integralmente los indicios meritados (en honor a la brevedad a ellos me remito, fs. 1667 vta. citada).

Esta estructura probatoria, como dijera, es ignorada por los apelantes, lo que acarrea la insuficiencia del recurso.

Sin perjuicio de lo que llevo dicho, las impugnaciones referidas a las declaraciones de la víctima -base de la prueba compuesta escogida por el "a quo" para acreditar tanto el cuerpo del delito como la autoría responsable deL. - son ineficaces.

La calidad de hábil asignado por la Cámara a laR. , no puede ser conmovido si no se cita como vulnerado el art. 150 del ritual (conf. causa P. 50.739, sentencia del 14-6-96), ni se hizo uso oportunamente de la facultad que les acuerda el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (en relación con el art. 149 del mismo texto legal). El planteamiento de la inhabilidad de la víctima, ahora, deviene intempestivo.

También es de señalar que la competencia de la Cámara se halla regulada por el art. 342 del ritual y no por el art. 263 del mismo texto legal, que sólo se refiere a las sentencias de primera instancia (conf. P. 53.348, sentencia del 12-12-95 y P. 46.949, sentencia del 10-6-97). Su denuncia es errónea.

Finalmente, el argumento con el que fundan su agravio respecto de la mentada violación del art. 171 Código de Procedimiento Penal (fs. 1702 y vta.), no se corresponde con el contenido que el código le asigna a dicha norma, y la omisión en el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas -en el caso la validez de un acto...

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