Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2023, expediente FLP 049667/2022/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 27 de abril de 2023.
AUTOS Y VISTOS: este expediente N°49667/2022, caratulado “L.R.N. c/ OSPE s/ AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ DI LORENZO DIJO:
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Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, a fs. 53/55,
contra la sentencia de primera instancia de fs. 52.
La decisión apelada rechazó la acción interpuesta por L.R.N. contra la Obra Social de Petroleros (OSPe), impuso las costas a su cargo y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
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Como marco para nuestro análisis, es preciso señalar que el actor interpuso esta acción de amparo contra la demandada con el objeto de que se ordene a la accionada mantener al amparista y a su grupo familiar –compuesto por esposa e hijo- bajo la misma cobertura médico-asistencial (Plan YPF A) en la que se encontraba durante la actividad laboral.
En su relato, explica que se desempeñó en relación de dependencia con YPF S.A. y, en consecuencia, resultó afiliado a la demandada O. tanto él como su grupo familiar a cargo.
Expresó también que, en el momento de su jubilación, le manifestó a la demandada vía telegrama su voluntad de continuar afiliado a esa obra social y expuso su negativa a que sus aportes sean derivados al INSSJP-PAMI.
Indicó que O. contestó su petición, informándole que se le había dado de baja en el padrón de beneficiarios por el cese laboral y del acuerdo suscripto con su empleador por medio del cual se mantuvo Fecha de firma: 27/04/2023 la cobertura hasta el 27/10/2022.
Alta en sistema: 28/04/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Solicitó, entonces, que se haga lugar a su pretensión en virtud de que la falta de cobertura por parte de OSPe pone en peligro su estado de salud.
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A fs. 28/41, la demandada contestó la pretensión actora a través del informe circunstanciado. En su respuesta señaló que el amparista ingresó a la Obra Social como trabajador de la actividad, el 31/12/1996, y que en la actualidad es jubilado, habiendo obtenido su baja de OSPe el 19/08/2022.
Expresó que una vez obtenido el beneficio jubilatorio, la ANSES procedió a transferir los aportes jubilatorios de la parte actora al INSSJP-PAMI, en cumplimiento del art. 2 de la ley 19.032. Al respecto, afirmó que su parte no tiene facultades para mantener su afiliación o compeler a la ANSES a que mantenga la derivación de sus aportes.
Agregó también que por la normativa que rige el sistema,
su obligación de asistencia médica se circunscribe a los beneficiarios incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley 23.660.
Por ello, afirma que el actor no posee legitimación para permanecer dentro del sistema de obras sociales. Sino que como personal pasivo, la obligación asistencial corresponde al INSSJP-PAMI o las obras sociales que acepten personal pasivo,
que serán las receptarias del aporte del jubilado y, en consecuencia los obligados a brindar la cobertura de salud.
Expresó, entonces, que la discusión se centra en la interpretación errónea de las normas referidas al tema. En tal sentido, afirmó que su parte no obliga al actor a traspasarse directamente al INSSJP, porque puede optar por otra Obra Social, pero esto siempre debe ser dentro de aquellas inscriptas en un registro creado para los agentes del seguro nacional de salud que voluntariamente Fecha de firma: 27/04/2023 se incorporasen a éste.
Alta en sistema: 28/04/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Señaló que su parte no se encuentra habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a los jubilados y pensionados, dado que no se encuentra inscripta en los registros respectivos.
Con esta perspectiva, indicó que para el caso de jubilados y pensionados sólo se prevé que la obligación asistencial pasa a ser del INSSJP (PAMI) o de las obras sociales que aceptan personal pasivo, según opción del interesado. En este sentido, señaló que O. nunca hizo uso de esa facultad de poder incorporar jubilados.
Afirmó entonces que el actor, a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, posee un nuevo status que le impide su permanencia dentro de su obra social O. por estricto imperio del decreto 292/95 y sus modificatorias decreto 492/95
del PEN y normas concordantes.
Entre otros argumentos, también agregó que no todas las Obras Sociales se encuentran capacitadas para atender a este tipo de población por las características de las prestaciones que necesitan, la prohibición de doble afiliación y la ausencia de aportes a su parte desde la condición de jubilado del actor.
En tal sentido, manifestó que OSPE no cuenta con el aporte jubilatorio del actor, ya que debe ser derivado por ley al INSSJP a través de la ANSES y que no existe mecanismo para que los aportes jubilatorios de la parte actora sean transferidos a su parte una vez obtenido el beneficio jubilatorio.
Por último agregó que puede recibir al actor no como afiliado obligatorio, sino como adherente, contratando un plan que puede ofrecérsele.
Fecha de firma: 27/04/2023
Alta en sistema: 28/04/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
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1. Como señalamos anteriormente, la sentencia en examen rechazó la acción de amparo.
Para así hacerlo, el juzgador entendió que si bien el actor manifestó su voluntad de continuar afiliado a OSPe una vez adquirido el beneficio jubilatorio, lo cierto es que sólo acompañó al expediente copia digital de una carta documento que la demandada le remitió, pero no copia del telegrama por el cual el actor manifiesta haber intimado a la accionada.
Además, que si bien expresó que la había extraviado, tampoco ofreció prueba informativa tendiente a sanear dicho extremo.
El sentenciante agregó que con la prueba arrimada el actor tampoco había probado si en la actualidad se encontraba acogido al beneficio previsional y si ello fue anterior o posterior a su presunto pedido ante la obra social. Ante ello,
concluyó que la sola expresión de que manifestó su voluntad no resultaba suficiente para ejercer el derecho a continuar afiliado al agente de salud demandado, ello así porque entendía que dicha elección debía ser realizada en la forma y el modo dispuesto por la normativa que rige la materia.
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La decisión se encuentra impugnada por la parte actora, quien se agravia de que el juez a quo haya considerado como no probada su manifestación de voluntad de continuar afiliado a la demandada en su calidad de jubilado.
Asimismo, cuestiona que no se encuentre demostrado el actuar ilegal y arbitrario de la demandada a partir de una interpretación errónea que efectúa de la normativa aplicable.
Por último, señala que la vía procesal de amparo elegida resulta procedente.
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Previo a analizar la cuestión en esta alzada, se le dio vista al Defensor Público Oficial en su carácter de asesor de menores de S.T.L., quien Fecha de firma: 27/04/2023 se presentó a fs. 60, 61 y Alta en sistema: 28/04/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
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contestó vista a fs. 62/65. En ella solicitó a esta alzada que revoque la sentencia y haga lugar al amparo ordenando la re afiliación del actor.
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1. Ello sentado, corresponde precisar que el análisis de la cuestión planteada y la solución que se adopte tienen implicancias directas en el derecho a la vida y a la salud del actor y de su grupo familiar.
Conforme a los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del art.
75, inc. 22 de la Constitución Nacional, resulta evidente que el derecho a la preservación de la salud resulta ser una obligación impostergable de la autoridad pública, garantizando ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y la medicina prepaga (ver fallos 323:3229).
Su importancia la ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que la vida es el primer derecho de la persona humana y que se encuentra reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284;
310:112; 321:1684).
Asimismo, también ha dicho nuestro máximo Tribunal que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esta vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos:
325:292 y sus citas).
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Ahora bien, el juez de primera instancia consideró que no se encontraban probadas las circunstancias expuestas por el actor en su demanda.
Sin embargo, recordemos que el objeto de esta acción tiene como finalidad que Fecha de firma: 27/04/2023 se ordene a la demandada que mantenga Alta en sistema: 28/04/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
al amparista bajo la misma cobertura médico-asistencial en la que se encontraba durante su vínculo laboral, tanto para él como para su grupo familiar. Por lo cual, entiendo que la cuestión debe resolverse como de puro derecho, a través de la interpretación del marco jurídico correspondiente.
Así, de las constancias de la causa surge que el actor (D.N.
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16.596.893) se encontraba afiliado a OSPe (OSPe-YPF A
20-16596893-0/00) junto con su grupo familiar, conformado por su esposa, Rosana Elizabeth Hoggan (D.N.
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