Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Diciembre de 2017, expediente CIV 037935/2008/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N°37.935/2008. “L., R.M. c/ La sucesión de C. L. G. s/ escrituración”.
Juzgado N° 66 .-
Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L., R.M.
c/ La sucesión de C. L. G. s/ escrituración”.
La Dra. Z.W. dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 362/370vta., se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 401/407vta, y corrido el traslado de ley pertinente, la parte demandada no lo ha contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 409 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.
II. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
III.- En primer lugar, reiteradamente se ha sostenido que “ no corresponde declarar la nulidad de la sentencia si los vicios imputados a la misma pueden ser reparados a través del recurso de apelación sostenido por la parte.”
(C.. Sala A junio 3-976 en E.D.69-394, S. B junio 11-975 en E.D. 66-521, Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #14639008#196101066#20171218092533185 Sala C abril 4-975 en ED 65-201, S. L febrero 20-990 en E.D. 138-235, CNCom., Sala D diciembre 1-989 en E.D. 137-541, entre otros).
El recurso de nulidad no tiene autonomía formal dentro de nuestro ordenamiento procesal, habiendo dejado de ser una vía de impugnación autónoma en el ordenamiento adjetivo vigente. Debe considerarse implícitamente comprendido en el de apelación.
Asimismo, debe fundarse en los defectos formales manifiestos y graves que la resolución judicial pudiera padecer independientemente de su contenido, y no en errores “in procedendo” que precedieron a su dictado, pues los mismos pudieron subsanarse por vía del incidente de nulidad, y en la instancia en que han sido cometidos. (Ver Morello - Sosa - Berizonce - Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, comentados y anotados. T. III.
P.. 256. 1993. A.P.). Consecuentemente ha de rechazarse lo peticionado.
IV.-Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso de tiempo”.(artículo 3947 del Código Civil y A., J.H., “Prescripción, Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1964, T XXII), Si bien esta definición genérica es perfectible, da una idea de la institución, terminando de completarse con lo consignado en la norma del artículo 3949, que habilita a plantear la excepción de prescripción , a fin de intentar rechazar la acción entablada.
La actora aduce como causal de alteración del tiempo de la prescripción, la existencia de posesión del inmueble de autos ejercido por el comprador, unido a la totalidad del pago del precio, como consecuencia de la suscripción del boleto de compraventa.
Cuando un plazo de prescripción se interrumpe no hay que sumar o unir lo anterior, sino contar de nuevo. La interrupción es tan importante que, como ha dicho Colmo, destruye en su misma esencia el fundamento de la prescripción (Colmo, A., De las obligaciones en general, cit., t. I, 2da. ed., p. 648, nro.
930). Es el acto por antonomasia que demuestra la actividad del inT.do en que su derecho no caiga en desuso; es considerado también como un acto típicamente conservatorio del derecho (De Page, Henri-Dekkers, R., T. élémentaire de droit civil belge, cit., t. VII, 10ma ed., p. 1063, nro. 1170. Por ser un acto conservatorio pueden realizarlo los menores e incapaces); un acto contrario a la Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #14639008#196101066#20171218092533185 Poder Judicial de la...
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