Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Noviembre de 2016, expediente CIV 060832/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 60.832/2012 (J.75) “L.R. MARTIN C/ R.N. IRENE S/

PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso mantenido en los autos caratulados “L.R. MARTIN C/ R.N. IRENE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

respecto de la sentencia apelada corriente a fs. 1047/1058, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. D., R. y C..

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

I.R.M.L. inicia demanda por prescripción adquisitiva del inmueble sito en Uruguay 528/32 piso 5° of. “51” UF 10, entre las calles L. y Tucumán, de esta ciudad. Solicita se ordene la inscripción registral a su favor. Relata que es poseedor del inmueble en forma pública, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño por más de veinte años y que dicha calidad fue asumida por compra que le realizara a L.R., con fecha 31 de mayo de 1990, formalizada mediante boleto de compraventa.

En dicho momento el vendedor de la unidad le entregó la posesión plena del bien junto a las llaves y los recibos de pago de impuesto inmobiliario, solo restaba la escrituración correspondiente. Se decidió en ese momento Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13178212#165790304#20161101092449011 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E que esta última no se llevaría a cabo en esa oportunidad dado que carecía de los medios suficientes para afrontar su pago, ya que había adquirido un préstamo que le había otorgado el Sr. M.R.. Agrega que R. tenía varias deudas y advirtiendo que iba a ser necesario refinanciar la obligación asumida ante R., por cuanto ese dinero iba a ser devuelto en más tiempo, lo cual implicaba falta de fondos suficientes para escriturar. Acordaron ante dicho panorama que realizarían una mera transferencia registral, a través de la figura de la donación, a favor de su hermana R.R., que se vio formalizada mediante escritura de fecha 26 de junio de 1990 pasada al folio 255 del registro 1003 del escribano R.J.M.. Dicho acto era una verdadera simulación, toda vez que R. ya había transferido el inmueble. La demostración de esa simulación queda acreditada con el posterior distracto de la donación, formalizada mediante la escritura de fecha 13 de junio de 2002 ante el escribano H.R., en la que se dejó constancia que habiendo desaparecido los motivos por los cuales efectuó la donación (deudas de León R. y eventual perjuicio a su parte) las partes han resuelto dejar sin efecto la precitada donación otorgando distracto de la escritura de donación, retrotrayendo el dominio de la nuda propiedad al donante con efecto retroactivo a la fecha de esa escritura, considerándose dicho acto como sin efecto ni valor alguno en el futuro. Agrega que realizó los pagos de todos los servicios, expensas, impuestos, tasas y contribuciones especiales que se devengaron, efectuó reparaciones y mejoras. Añade que el lugar funcionaba como estudio jurídico, al igual que en la actualidad. En ese entonces permitió que R. continuara atendiendo sus asuntos y a sus clientes. Sostiene que posee boleto de compraventa y posesión de buena fe, Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13178212#165790304#20161101092449011 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E por lo que se torna aplicable lo prescripto por el art. 3999 del Código Civil que prevé una prescripción adquisitiva de 10 años, así pues el plazo allí

previsto se encontraría cumplido desde el año 2000. Manifiesta que la escrituración del bien siempre fue postergada por la vorágine del trabajo, en la inteligencia de que nunca estuvo en discusión su propiedad. Refiere que poco antes del fallecimiento de R. conversaron sobre la escrituración del bien y habían acordado que se realizaría a comienzos del año 2012, pero lo anterior no pudo llevarse a cabo por cuanto R. fallece en noviembre del año 2011. Ante ello decidió acudir a la...

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