Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 27 de Octubre de 2015, expediente CIV 098003/2010/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 98.003/2010 “L E R c/ S A. E L s/ daños y perjuicios” J.. Nº 40.

nos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “L E R c/ SA.EL s/ daños y perjuicios”

La Dra. M.d.R.M.:

  1. La sentencia obrante a fs. 232/239 hizo lugar a la demanda

    incoada condenado al accionado, al pago de la suma de $ 200.000 con mas sus

    intereses y costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada quien

    expresa agravios a fs.269/278. Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 283 se

    hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art 120 del ritual.

    A fs. 286 se dicta el llamado de autos providencia fuera

    consentida por las partes, encontrándose las actuaciones en estado de dictar

    sentencia.

  2. Los agravios de la accionada giran sustancialmente en que

    considera que el fallo apelado se basa en apreciaciones meramente dogmáticas

    sin sustento fáctico o legal, ya que no exitió culpa ni dolo del accionado en la

    denuncia penal que formulara, sino que fue efectuada en salvaguarda de sus

    derechos, ante una desaprensiva conducta profesional al haberse aprovechado

    la letrada de escritos suscriptos en blanco. Manifiesta asimismo que no se

    acreditó daño moral alguno como para asignar una suma exorbitante por daño

    moral cuestionando asimismo la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los

    agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la

    Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994,

    ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de

    interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de

    la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o

    extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las

    situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

    Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y

    situaciones jurídicas existentes.

    El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo

    hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato

    de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en

    que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se

    construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los

    hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones

    jurídicas.Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una

    norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente

    superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo

    subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1)

    constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus

    efectos.

    R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que

    ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el

    principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos

    dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de

    estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver

    sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino

    que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos

    posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio

    del efecto inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits

    des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la

    ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302

    DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).

    Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre

    en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la

    nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su

    imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en

    curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si

    la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la

    antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto

    diferido o ultraactividad de la ley.

    Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1)

    la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica

    anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a

    Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación

    jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan

    deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después

    de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto

    período de tiempo (en general los contratos de duración).

    La doctrina de la relación jurídica establece criterios

    especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su

    constitución, sus efectos; y su extinción:

    1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas

    constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas

    condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento

    en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen

    por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en

    que ésta ocurre.

    En los presentes la situación de que se trata, ha quedado

    constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las

    consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como

    causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la

    cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a

    ella aplicable.

  4. En atención a los reproches efectuados en el memorial por parte

    del demandado y no compartiendo las criticas esbozadas, señalaré que el

    Magistrado de grado, con cabal precisión y profusas citas doctrinarias, analizó

    todo el marco teórico aplicable al caso –y concluyó valorando los elementos de

    la causa penal, que el accionado incurrió en principio con ligereza, sin haber

    agotado los resortes necesarios a fin de cerciorarse sobre si realmente se

    estaba ante una conducta delictiva, antes de decidir radicar la denuncia o

    acusación, es decir debió verificar la participación de la actora en el hecho

    denunciado.

    En este sentido hemos sostenido reiteradamente que la “acusación

    calumniosa” consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento

    una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia. Los requisitos de esta

    figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la

    correspondiente denuncia ante autoridad pública policial o judicial y la falsedad

    Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA del acto denunciado, pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa

    denuncia cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por

    absolución o sobreseimiento (C.C., esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº

    43.272/2001 “Calandrino, A. c/ Llanos, M.D. s/ Daños y perjuicios.”,Idem

    5/11/2011 “Neuhaus, A. y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Daños y

    Perjuicios” entre muchos otros).

    Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto, para una parte

    de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa “con conocimiento de la

    falsedad de la imputación”, es decir, sabiendo que el imputado era inocente,

    siendo menester aquí entonces el “dolo” configurativo del delito civil (art. 1072

    C.C.).

    Para la otra corriente no resulta necesario que se haya actuado con

    conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta que el autor de la

    denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la

    imputación; es decir, se genera un supuesto de cuasidelito civil, "hecho ilícito

    que no es delito” según el Código Civil (Conf CNCiv, S. D, 10/11/97, expte. N°

    16.928/95 “Obregon, P.c.S., N. s/ Daños y Perjuicios” ídem, esta sala,

    20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “C.A.c.M.D. s/daños

    y Perjuicios” ídem id, 27/10/2011, Expte. Nº 76.448/2008...

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