Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 27 de Octubre de 2015, expediente CIV 098003/2010/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 98.003/2010 “L E R c/ S A. E L s/ daños y perjuicios” J.. Nº 40.
nos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “L E R c/ SA.EL s/ daños y perjuicios”
La Dra. M.d.R.M.:
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La sentencia obrante a fs. 232/239 hizo lugar a la demanda
incoada condenado al accionado, al pago de la suma de $ 200.000 con mas sus
intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada quien
expresa agravios a fs.269/278. Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 283 se
hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art 120 del ritual.
A fs. 286 se dicta el llamado de autos providencia fuera
consentida por las partes, encontrándose las actuaciones en estado de dictar
sentencia.
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Los agravios de la accionada giran sustancialmente en que
considera que el fallo apelado se basa en apreciaciones meramente dogmáticas
sin sustento fáctico o legal, ya que no exitió culpa ni dolo del accionado en la
denuncia penal que formulara, sino que fue efectuada en salvaguarda de sus
derechos, ante una desaprensiva conducta profesional al haberse aprovechado
la letrada de escritos suscriptos en blanco. Manifiesta asimismo que no se
acreditó daño moral alguno como para asignar una suma exorbitante por daño
moral cuestionando asimismo la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida.
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Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los
agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994,
ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo
hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato
de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en
que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se
construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los
hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones
jurídicas.Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una
norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente
superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo
subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1)
constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus
efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que
ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el
principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos
dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de
estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver
sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino
que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos
posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio
del efecto inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits
des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la
ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302
DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre
en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la
nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su
imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en
curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si
la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la
antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto
diferido o ultraactividad de la ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1)
la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios
especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su
constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas
constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas
condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento
en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen
por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en
que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado
constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las
consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como
causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la
cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a
ella aplicable.
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En atención a los reproches efectuados en el memorial por parte
del demandado y no compartiendo las criticas esbozadas, señalaré que el
Magistrado de grado, con cabal precisión y profusas citas doctrinarias, analizó
todo el marco teórico aplicable al caso –y concluyó valorando los elementos de
la causa penal, que el accionado incurrió en principio con ligereza, sin haber
agotado los resortes necesarios a fin de cerciorarse sobre si realmente se
estaba ante una conducta delictiva, antes de decidir radicar la denuncia o
acusación, es decir debió verificar la participación de la actora en el hecho
denunciado.
En este sentido hemos sostenido reiteradamente que la “acusación
calumniosa” consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento
una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia. Los requisitos de esta
figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la
correspondiente denuncia ante autoridad pública policial o judicial y la falsedad
Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA del acto denunciado, pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa
denuncia cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por
absolución o sobreseimiento (C.C., esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº
43.272/2001 “Calandrino, A. c/ Llanos, M.D. s/ Daños y perjuicios.”,Idem
5/11/2011 “Neuhaus, A. y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Daños y
Perjuicios” entre muchos otros).
Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto, para una parte
de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa “con conocimiento de la
falsedad de la imputación”, es decir, sabiendo que el imputado era inocente,
siendo menester aquí entonces el “dolo” configurativo del delito civil (art. 1072
C.C.).
Para la otra corriente no resulta necesario que se haya actuado con
conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta que el autor de la
denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la
imputación; es decir, se genera un supuesto de cuasidelito civil, "hecho ilícito
que no es delito” según el Código Civil (Conf CNCiv, S. D, 10/11/97, expte. N°
16.928/95 “Obregon, P.c.S., N. s/ Daños y Perjuicios” ídem, esta sala,
20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “C.A.c.M.D. s/daños
y Perjuicios” ídem id, 27/10/2011, Expte. Nº 76.448/2008...
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