Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Julio de 2019, expediente CIV 038186/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “L. Y. C/C. J. Y OTROS G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°

38.186/2014–- “Q.H.A.C.. J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE.

N°25107/2015-J. N°78)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:“L. Y. C/C. J. Y OTROS G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 38.186/2014–). “Q.H.A.C.. J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N°25107/2015-”, respecto de la sentencia corriente a fs.

363/371, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

  1. RACIMO DUPUIS.

    A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara D.G. dijo:

  2. Se ha dictado sentencia única en los expedientes acumulados nº

    38.186/2014 y n° 25.107/2015, ambos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de enero de 2014, en el camino General Belgrano de la localidad bonaerense de H., partido de Berazategui, Provincia de Buenos Aires.

    El magistrado de primera instancia consideró que el accidente de marras se había producido por culpa del conductor de la motocicleta y consecuentemente, rechazó ambas demandas con costas.

    La sentencia fue apelada por la representación letrada de los actores de ambas causas en el expediente n° 38186/2014.

    La representante de la parte actora, expresó sus agravios a fs.

    413/418 con relación al expediente “L. R. Y. C/C. J. y otros s/Daños y Perjuicios N°38.186/2014” y a fs. 419/424 con relación a los autos “Q.H.A.C.. J. y otros S/Daños y Perjuicios N°25.107/2015”, cuyo traslado ordenado a fs. 425 no fue respondido.

    Los agravios giran en torno a la responsabilidad atribuida y a la errónea valoración de la prueba por parte del magistrado de grado.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #21020774#238936576#20190704112315435 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E En el expediente n° 38.186/2014 la actora R.Y.L., que viajaba como acompañante en la motocicleta Z. 110 cc, dominio 462 EJL, de su propiedad, conducida por N.A.Q., solicitó la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito antes referido. Mientras que en la causa acumulada n° 25.107/2015, la actora H.

    A. Q. madre de quien en vida fue N.A.Q., fallecido a raíz del hecho denunciado, solicitó

    la reparación de los daños y perjuicios. También endilga la responsabilidad a los demandados por idénticas razones a las expresadas en el acumulado.

    En la especie se encuentra fuera de discusión que el día 18 de enero de 2014 sobre el camino General Belgrano de la localidad de H., partido de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión entre la motocicleta marca Z. 110 cc dominio 462 EJL, conducida por N.A.Q., en la que viajaba como acompañante su propietaria la Sra. L. y el camión Dodge Chysler DP 500, dominio WXC 046, conducido por el Sr. C. y de propiedad de M. Q. Ambos rodados circulaban en sentido contrario sobre la mencionada arteria.

    En base a estos antecedentes, el encuadre jurídico efectuado por el juzgador resultó acertado en cuanto consideró aplicables las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del art.1113 del Código Civil. Esta normativa autoriza a que el dueño o guardián de la cosa se exima total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Cabe recordar que como se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento, resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “V., E.F.c.P.S. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil” (L.L.T.1995-A,p.136, fallo 92.833; E.D.T.161,p.402, fallo 46.273; J.A. T.1995-

    UI,p.280).-

    Sentado ello, es dable señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su...

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