Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 29 de Septiembre de 2015, expediente CIV 004793/2009/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “R.A.R. c/M.J.A. y otros s/ Daños y Perjuicios (Expte. N°

54.186/2008)” y “L.R.C. y otro c /M.J.A. y otros s/ Daños y Perjuicios (Expte. N° 4.793/2009)” - (Juzgado N° 27)

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R.A.R. c/M.J.A. y otros s/ Daños y Perjuicios (Expte.

N° 54.186/2008)” y “L.R.C. y otro c /M.J.A. y otros s/ Daños y Perjuicios (Expte. N° 4.793/2009)” respecto de la sentencia corriente a fs. 836/52 de los primeros, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia única dictada en los autos acumulados “R.A.R. c/M.J.A. y otros s/ Daños y Perjuicios (Expte. N° 54.186/2008)” y “L.R.C. y otros c/ M.J.A. y otros s/

    Daños y Perjuicios (Expte. N° 4.793/2009)”, obrante a fs. 836/52 de los primeros, que admitió la demanda y condenó a A.E.O. y a Provincia Seguros S.A. a abonarle a A.R.R. la suma total de Pesos Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Sesenta ($ 194.560) con más sus intereses, y que en cambio, la rechazó contra J.A.M., Empresa Línea 216 S.A.T., Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y C.G.C., se alzan las partes quienes expresan Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO agravios a fs. 889/90, 892/7, 899/907 y 909 del expte. N° 54.186/08, y a fs. 515/21 del expte. N° 4.793/09, habiendo sido contestados a fs.

    911, 917, 920/6, 928/30 y 913, y a fs. 523/4 respectivamente.

    Cabe liminarmente señalar que el apelante de fs.

    865, no fundó el recurso de apelación concedido a fs. 867, por lo que conforme con lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal, deberá

    declararse desierto.

    Ahora bien, no se encuentra controvertido en autos que el hecho que motivó la presente ocurrió el 25 de marzo de 2007, aproximadamente a las 8 hs., en la intersección de las calles Brandsen y Santa Cruz de la localidad de Ituzaingó, en el que participaron el automóvil Volkswagen Gol, dominio EJK 702, conducido en la ocasión por L.O.B., donde viajaba como acompañante A.A.S., y el colectivo interno 110 de la línea 395 al mando de J.A.M., de propiedad de la codemandada Empresa Línea 216 S.A.T.; y que como consecuencia de ello B. y S. fallecieron.

  2. La Sra. Magistrada luego de encuadrar la cuestión dentro de las previsiones contenidas en el art. 1113 del Código Civil, entendió que la responsabilidad del accidente recayó

    sobre el conductor del automóvil VW Gol, dominio EJK-702, que circulaba a excesiva velocidad, y por su accionar negligente e imprudente, perdió el control del rodado y terminó impactando contra el colectivo de la demandada, sobre el carril de circulación de éste último que lo hacía en forma contraria. Asimismo extendió la responsabilidad por el hecho al codemandado O. en su condición de titular registral del vehículo involucrado al tener por acreditado que aquél no efectuó la correspondiente denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor. En cambio la rechazó respecto del codemandado C. y nada dijo con relación al codemandado A.B..

    Tal decisión motivó las quejas de la actora en ambos expedientes y del codemandado O. en torno a la Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I responsabilidad atribuida. Sin perjuicio de ello también se queja junto a la actora de los autos N° 54.186/08 de los montos acordados en la instancia anterior y, los demandados desvinculados, por la imposición de costas.

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Bajo tales lineamientos por una cuestión de orden metodológico habré de analizar las quejas de las partes, con relación a la responsabilidad del hecho de que se trata.

    No existe discusión -como he dicho- acerca de las circunstancias en que el hecho ocurrió, lo que me lleva a compartir plenamente el encuadre jurídico aplicado en el caso. Esto es que la cuestión debe examinarse a la luz de las previsiones del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, imponiéndose entonces a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa en su contra prevista en la citada norma.

    Ante tal marco las quejosas –R., L., B. y O.-

    centran básicamente su cuestionamiento en señalar la errónea valoración de la prueba que dicen ha efectuado la primer sentenciante.

    Insisten en resaltar que no se tuvo en cuenta el exceso de velocidad con el que conducía el chofer del colectivo, su falta de prevención del hecho pese a su condición de profesional en el arte de conducir, y que ha quedado acreditado en autos que el lomo de burro existente en el lugar resultó ser antirreglamentario.

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO Ahora bien, contrariamente a lo dicho, no encuentro que la Sra. Magistrada hubiera incurrido en una errónea valoración de la prueba concerniente a atribuir la responsabilidad por el suceso, por las razones que seguidamente pasaré a exponer.

    Se encuentra probado en autos a través de la pericia mecánica obrante a fs. 656/63 del expte. N° 54.186/08 y fs.

    252/9 del expte. N° 4.793/09, que el rodado VW Gol, dominio EJK-

    702, circulaba por la calle Brandsen en dirección SE a NO y que al trasponer la calle Santa Cruz, al encontrarse con un lomo de burro sobre la primer vía, aplicó los frenos dejando sobre la calzada una huella de 3,20 metros. Que a raíz de ello perdió el control del mismo realizando un cuarto de giro en sentido antihorario, desplazándose lateralmente e invadiendo la mano contraria, para culminar interponiéndose en la marcha del colectivo línea 395, interno 110, produciéndose así la colisión. Basta en este sentido observar el material fotográfico agregado a fs. 69/71 de las presentes actuaciones a los fines de obtener un acabado conocimiento de la mecánica del suceso.

    El experto entre otras cuestiones agregó que el rodado resultó ser protagonista directo activo en el siniestro dado que por una acción propia resultó afectado por el accidente, mientras que el colectivo se constituyó protagonista pasivo por resultar afectado pese a que ningún acto suyo, salvo su presencia, contribuyó al accidente (ver fs. 656/63, expte. N° 54.186/08).

    Ante tal demostración, la velocidad que llevaba el colectivo que estimó en por lo menos 60 km/h al inicio de su maniobra de frenado frente a la aparición del otro rodado, para culminar en 45,2 km/h, no aparece a mi criterio como un elemento determinante para el acaecimiento en cuestión.

    En este sentido es conocida la diversidad de criterios expuestos en doctrina a fin de determinar lo que debe Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I entenderse como causa eficiente del daño. Al respecto comparto el criterio por el que esta S. se ha inclinado al preferir aquél que atiende a la causa eficiente del daño y que de acuerdo con él, para ser en un nuevo hecho, la causa material de otro, no basta que se muestre como condición “sine qua non” del resultado, como su antecedente temporalmente inmediato o como uno de aquellos que según el curso natural y ordinario de las cosas posee aptitud para generarlo.

    Producido el efecto, cabe tener por causa del mismo, únicamente al factor que, amen de constituir la referida condición y presentar esa genérica aptitud, se revela, además, en concreto, como el que incidió

    de manera más eficaz y decisiva en dicho efecto (esta Sala, expte. N˚

    90.485/95 del 1-6-99; L., Obligaciones, 3a. edición. t. I, pág.

    283/90).

    Bajo tal óptica encuentro que en el pronunciamiento en crisis se ha dado un adecuado tratamiento al factor de velocidad del colectivo, toda vez que la Sra. Magistrada expresamente refirió que para que pueda ser considerado antijurídico el exceso de la misma, es necesario que medie un nexo de causalidad entre la acción mencionada y el daño, es decir, debe tenerse en cuenta si el hecho según el curso natural y ordinario de las cosas pudo generar o ser la causa de las consecuencias cuyo resarcimiento se pretende, y este no parece ser el caso.

    La apreciación integral del material probatorio me conduce a compartir el criterio allí sustentado, sin que el mismo pueda verse enervado por la circunstancia de haber referenciado el experto en su informe que si el colectivo hubiera circulado a velocidad reglamentaria (40 km/h) o a una menor, al advertir la presencia del automóvil VW Gol, se hubiera encontrado en mejor situación de tiempo y espacio para evitar la colisión, pues no puede a dicha suposición dársele la envergadura pretendida por los quejosos dado Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO que a mi entender la aparición del VW Gol fue tan inesperada, que resulta difícil poder afirmar tal condición.

    Por otro lado dicha conclusión fue a la que arribó

    el Magistrado en sede penal en oportunidad de dictar el archivo de la causa. Así a fs. 293 se observa que entendió que sin perjuicio de que el colectivo circulara superando la velocidad máxima permitida sobre la calle por la que...

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