Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2016, expediente FMP 002143/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “L, R B Y OTRO c/ INSSJYP Y OTRO s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 2143/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.

El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., D.E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 165 interpone la Dra. M.B.R., en nombre y representación del INSSJyP, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

157/61.

Manifiesta que dicha decisión recurrida obliga a su poderdante a suministrar una cobertura la cual puede ser prestada por otros profesionales tratantes que integran la red prestacional, y además, en un establecimiento no contratado por lo que encuadra en un apartamiento voluntario del sistema.

Añade que el Juez de Grado soslaya la importancia que reviste el control de las prestaciones que deben brindarse, sin querer podría estar amparando el comercio paralelo de prestaciones médicas que nada tienen que ver con el articulado del plexo constitucional aludido, pues justamente la normativa que se sanciona y que acompaña a la Carta Magna tiene sentido, y de ninguna manera debe ser relativizado por ningún estamento del estado.

Estima que la conducta de su mandante no es arbitraria, toda vez que la amparista conoce el sistema al cual pertenece y las normas a las cuales debe adecuarse.

Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #19450324#155877722#20160627083850342 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Efectúa una crítica de la sentencia apelada en base a una serie de consideraciones que realiza y a la cuales remito, agraviándose también de las costas que le fueran impuestas.

Corrido el traslado pertinente a fs. 175, el mismo es evacuado por la amparista con el patrocinio de la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 176/9 y vta.

Ordenada la elevación de las actuaciones a este Tribunal a fs. 221, se dicta a fs. 223 el llamado de autos a resolver, de modo que se encuentran las mismas en condiciones de ser resueltas.

Que habiendo examinado exhaustivamente estas actuaciones, estimo que corresponde confirmar la sentencia dictada en la primera instancia en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer de conformidad con lo que vengo sosteniendo en los casos relativos a la salud de las personas y en especial en lo referente a la parte demandada.

Que no se encuentra controvertido en autos que Y F M L se encuentra afiliado al PAMI (véase credencial de fs. 4); que el mismo cuenta con certificado de discapacidad según se desprende de la documental obrante a fs. 6 y que presenta un cuadro de trastornos generalizados del desarrollo de acuerdo a la documental obrante a fs. 7/12.

Que la apelante en el caso que se analiza, se ha limitado a justificar su postura en base a las facultades que le otorga la ley de su creación 19.032 en la parte que le conviene, mas omitiendo valorar normas de jerarquía mayor y el hecho que el Programa Médico Obligatorio constituye tan sólo el punto de partida del sistema de salud.

Incluso al presentar agravios pareciera insinuar la comisión de posibles delitos a través de párrafos agresivos donde menciona que el sentenciante “…

podría estar amparando el comercio paralelo de internaciones…” o “…que la salud se vea comprometida en negocios espurios.” O sea, corrupción.

Si ello fuese así, su parte puede y debe hacer las denuncias concretas en la sede judicial que corresponda, mas sin olvidar que tales apreciaciones necesitan probarse de manera acabada, especialmente a través de mecanismos Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #19450324#155877722#20160627083850342 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que demuestren la trasparencia de su gestión y de conformidad con lo que establecen los arts. 6 bis, 15 y concs. de la ley 19.032.

Debe reparar, además, la accionada que su status es el de una persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, por lo cual debe arbitrar los medios necesarios para la protección del amparado.

Que así las cosas, justipreciando los agravios de la parte demandada he de insistirle nuevamente en este caso que analizo que no debe perder de vista que la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser, es la persona humana dado que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 1 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional, como por diversos tratados de derechos humanos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art. 12.1-; Convención 1 CFAMDP, “L A

  1. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #19450324#155877722#20160627083850342 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Americana sobre Derechos Humanos –arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. 1-; Declaración Universal de Derechos Humanos –art.

3-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; Fallos 329:1226 y 2552; 326:4931; 325:292; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió la Corte Suprema; 302:1284; SCM nro. 2648, L.XLI del 30/10/2007). 2 A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del Sr. Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

En consecuencia, el derecho a una adecuada atención médica asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos y tal aseveración tiene especial amparo en la misma Constitución Nacional, no sólo en los fines, principios y valores contenidos en su Preámbulo sino también a lo largo de toda su axiología normativa (arts. 14 bis, 16, 28, 31, 33, 42, 43, 75 inc. 22 y 23).

He de coincidir en...

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