Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 22 de Junio de 2015, expediente CIV 031111/2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 31.111/06 L., R.B.Y.O.C.I.S.A. Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., R. B.

Y OTRO C. ITEBA S.A. Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” respecto de la sentencia corriente a fs. 949/963 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por R.B.L. y C. S. Á. contra I.S.A., Presseme S.A. e Iteba ACE que fueron condenados a abonar a los actores la suma de $ 813.200 dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento a la vez que desestimó la pretensión contra los demandados H.R.R. y A.E.C.

    La demanda se había originado en un planteo de los actores con sustento en una Carta Acuerdo que habían suscripto el 17 de diciembre de 1999 en su carácter de médicos con especialidad en anestesiología con el D.H.R. y con Iteba S.A. en el cual el primero intervenía en su carácter de director de esa firma y como titular del sanatorio ubicado en la calle Terrada … de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los actores se comprometían en ese contrato a prestar servicios por el plazo de diez años con su equipo de anestesiología en el sanatorio mencionado, facturándolo a través de la Asociación de Anestesiología de Buenos Aires respecto de las coberturas con convenio o directamente a la clínica en relación a las coberturas sin convenio con esa asociación. Asimismo, se obligaban a proveer y mantener un quirófano con el equipamiento necesario Fecha de firma: 22/06/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA comprometiéndose el sanatorio a otorgar al equipo de anestesiología la prestación exclusiva en todas las especialidades en todos los actos médicos y/o quirúrgicos en que fuera necesaria la intervención de anestesiólogos.

  2. y R. habrían de abonar al equipo de anestesiólogos un canon por la utilización del quirófano instalado por los actores según una tabla que especificaba un valor por acto quirúrgico estableciéndose un plazo contractual de 10 años con renovación automática cada dos años.

    Los actores sostuvieron en la demanda que este contrato no fue cumplido por R. y por Iteba S.A. en una situación que se configuró a partir de mayo de 2004 cuando dejó ser convocado el equipo para las prestaciones de la especialidad llegando a su conocimiento que los servicios de anestesiología eran cubiertos por terceros ajenos lo cual suponía un incumplimiento por parte de ITEBA S.A. y de R. del contrato de exclusividad que resultaba de la mencionada Carta Acuerdo. Sostuvieron los actores que el Dr. R. le manifestó que el sanatorio pasó a integrar una Agrupación de Colaboración Empresaria gerenciada por ITEBA ACE. Los demandantes enviaron una carta documento con fecha 11-05-05 a ITEBA S.A. (ver fs. 18) para que diera cumplimiento a lo pactado con más el pago del valor locativo por el uso indebido del quirófano y también remitieron otra carta documento a ITEBA ACE con fecha 19-05-05 en la cual esta empresa desconocía la relación contractual como así también el derecho a la exclusividad y la prestación del servicio de anestesiología reconociendo el uso del quirófano de propiedad de los actores.

    La demanda fue dirigida contra Iteba S.A. que al no presentarse fue declarada rebelde a fs. 139 cesando posteriormente este estado con su presentación de fs. 852/853 (ver providencia de fs. 854) y contra Iteba ACE y Presseme S.A. quienes rechazaron los reclamos efectuados por los actores, plantearon una excepción de falta de legitimación pasiva y sostuvieron que la cuestión les era ajena toda vez que se trataba de relaciones jurídicas que habían eventualmente mantenido los actores con el Dr. R. y con Iteba S.A.

    Iteba S.A. interpuso recurso de apelación a fs. 970 e Iteba ACE y Presseme S.A. lo hicieron a fs. 969 que fundaron respectivamente Fecha de firma: 22/06/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E con las presentaciones de fs. 1117/1128 y 1072/1086 que fueron respondidas por los actores a fs. 1132/1141 y 1142/1151 quienes también apelaron la sentencia a fs. 976 y agregaron la expresión de agravios de fs.

    1152/1159 respondida a fs. 1161/1162.

  3. Toda vez que los demandados cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios.

    Se encuentra acreditado en este expediente que el 17 de diciembre de 1999 se suscribió un Acuerdo entre C. S. Á.a y R.B.L. y el Dr. H.R.R. por el cual los dos primeros habrían de proveer los servicios de anestesiología del sanatorio ubicado en la calle Terrada…, ciudad de Buenos Aires, con un equipo de anestesiología cuyas características allí se resumían y a asistir como equipo de anestesiólogos a los pacientes en que habrían de intervenir los equipos quirúrgicos del sanatorio. Tampoco se discute la autenticidad del “Contrato de agrupación de colaboración empresaria” en el que intervinieron Iteba S.A. representada por su presidente H.R.R. y Presseme S.A. por N.E.F. por el cual quedaba constituido el Instituto de Terapias Especializadas de Buenos Aires Agrupación de Colaboración Empresaria (Iteba ACE) destinado a la realización de prestaciones médicas de contratos gestionados por la segunda y administrados por esta empresa en el edificio de la calle Terrada … provisto por la primera de las nombradas. Los demandados Iteba ACE y Presseme S.A. señalan, sin embargo, que R. no se encontraba habilitado para representar a Iteba S.A. al suscribir el acuerdo del año 1999 con los actores ya que se trataba simplemente del propietario del inmueble mencionado.

    De la lectura de la sentencia resulta que el juez de grado desestimó los reclamos por cumplimiento del acuerdo suscripto entre los actores e Iteba S.A. en virtud de lo convenido en la cláusula décimo tercera del Acuerdo de Colaboración Empresaria en una decisión que ha quedado firme al no mediar recurso de apelación a ese respecto por parte de los actores. Sin embargo, admitió que los equipos existentes en la clínica habían sido usados indebidamente por los demandados desde el mes de Fecha de firma: 22/06/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA junio de 2005 -al haberse solicitado su reintegro mediante carta documento del 19-5-05- hasta el mes de abril de 2011 considerando la fecha -3-5-11-

    en que se comunicó a los actores por cédula de fs. 861 que los elementos se encontraban a su disposición en un depósito, razón por la cual se calculó la indemnización en la suma indicada que representa un valor locativo mensual de $ 10.700.

    La demandada Iteba S.A. pretende desligarse de la condena impuesta en su contra por el juez de grado señalando que el único responsable de las eventuales obligaciones asumidas respecto de los actores es el Dr. R. al haber suscripto con aquellos la Carta Acuerdo agregada a fs.

    9 de las medidas precautorias. Se sostiene así que ni siquiera R. estaba autorizado a suscribir en representación de Iteba S.A. puesto que su calidad era simplemente la de propietario del inmueble de Terrada …conjuntamente con su cónyuge F. de R..

    De la lectura de la sentencia recurrida resulta claramente que el juez de grado realizó una distinción entre las pretensiones que habían sido introducidas en la demanda con sustento en la Carta de Acuerdo mencionada. Una parte del pedido formulado por L. y Á. se refería a las obligaciones que recíprocamente habían asumido en relación a la prestación de un servicio de anestesiología con exclusividad dentro de la clínica ubicada en la calle Terrada …. El reclamo por cumplimiento de ese contrato fue examinado en la sentencia y su procedencia fue desestimada en términos inequívocos mediante el examen de la cláusula decimotercera del contrato de agrupación de colaboración empresaria que permitía concluir que no podía considerarse configurada relación de dependencia ni locación de servicio entre R. y los actores que fuera oponible a ITEBA S.A., Iteba ACE o P.S.A. (ver fs. 957 vta./958). Todo reclamo en torno a estas prestaciones ha quedado definitivamente desestimado al no mediar recurso de apelación por parte del actor sobre este tema.

    Ahora bien, esta cuestión se distingue en los considerandos del pronunciamiento respecto de las condiciones que fueron asumidas en la cláusula vigésimo primera del Acuerdo de colaboración empresaria donde se dejó constancia que “El Doctor R. L., -sic- anestesista de ITEBA a través Fecha de firma: 22/06/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E de la AAA (Asociación Argentina de Anestesia -sic-) posee instalada en la clínica, una mesa de Anestesia de su propiedad y continuará prestando servicios en la misma como servicio tercerizado. Por lo dicho, éste no tendrá relación alguna con PRESSEME S.A. ni con la “AGRUPACIÓN” y las responsabilidades del mismo son exclusivas a su parte”. A partir de esta cláusula el juez de grado entendió que al suscribir Presseme S.A. el contrato de colaboración empresaria con Iteba S.A. aceptó la existencia dentro de la clínica de los materiales que equipaban el quirófano y de los que da cuenta el expediente sobre medidas...

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