Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 18 de Septiembre de 2020, expediente CCF 010010/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10010/2019

L. , P.

V. c/ MEDICUS SA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2020. SM

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 35/38 y 80/83 –replicados por la actora a fs. 65/66 y fs.

89/90-, contra las resoluciones de fs. 22/23 y fs. 69/70; y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 69/70 el señor juez hizo lugar a la petición cautelar efectuada a fs. 61/62, ordenando a M.S. garantizar la cobertura integral a la Sra. P.

V. L., de la internación requerida –cuando la misma se lleve a cabo en una institución que sea prestadora de la demandada-, y en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución n°428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad en el “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”, con más la cobertura del 35% en concepto de dependencia, en función de lo que surge de las prescripciones médicas adjuntadas. Ello, teniendo en cuenta la facturación detallada que deberá ser presentada ante la demandada, y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación,

con el alcance establecido, de acuerdo a las indicaciones que prescriba el médico tratante, en atención a las necesidades que requiere su patología.

Asimismo, y ante el pedido efectuado por la accionante a fs.

77, el juez de grado aclaró en el pronunciamiento de fs. 79 que el módulo a considerarse a los fines de los alcances de la medida precautoria es el previsto para la prestación “Hogar con Centro de Día Permanente, Categoría A”, con más el 35% de adicional por dependencia.

II.- Que la primera de las decisiones motivó el recurso de apelación deducido por la empresa de medicina prepaga 80/83.

En su memorial, puntualizó en la ausencia de acreditación de los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar.

Fecha de firma: 18/09/2020

Alta en sistema: 22/09/2020

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Entre otras cuestiones, refirió a las previsiones de la Ley N°24.901 y afirmó que no corresponde la cobertura ordenada por el juez de grado, en la medida que la internación de la amparista en la Residencia “Activos” se realizó de forma inconsulta, voluntaria y de manera privada por parte de la afiliada. En ese sentido, advierte que la falta de requerimiento previo le impidió realizar la evaluación interdisciplinaria prevista en la Ley N°24.901, para así determinar la conveniencia o no de la internación geriátrica. Agrega que, en caso de haberla concretado, hubiera podido brindar la prestación por medio de sus prestadores contratados.

Por otro lado, efectúa consideraciones relativas a la improcedencia de la vía de amparo y la insuficiencia de la caución juratoria dispuesta en la anterior instancia.

Corrido el pertinente traslado, este fue replicado por la demandante en la presentación obrante a fs. 89/90.

III.- Que así planteadas las cuestiones a resolver, cabe advertir ante todo que ningún juicio corresponde formular aquí sobre aquellas cuestiones que no se refieren a la medida precautoria dispuesta por el juzgador sino que atañen directamente a la cuestión de fondo. Nos referimos así a las alegaciones de la accionada sobre la improcedencia de la demanda (v. punto

II. B.I., la...

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